1- Creación de Ministerio de Medio Ambiente y Agua

CAPITULO I

CREACIÓN DEL MINISTERIO DE
MEDIO AMBIENTE Y AGUA

Artículo 248.(Creación).

Créase el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que tendrá competencia sobre las materias indicadas en la presente ley.

Artículo 249.(Conducción de la política sectorial).

El Poder Ejecutivo fijará la política nacional de medio ambiente y agua y las ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley.

Artículo 250.
(Competencia).

Al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, compete:

A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia.

B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales o departamentales, en la ejecución de sus cometidos.

C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.

E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda la información relacionada con el estado de situación del medio ambiente del país, a través del Observatorio Ambiental Nacional.

F) Ejercer, en particular, la competencia atribuida por la ley a la actual Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y a la actual Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA), así como toda aquella otra que, por razón de materia y territorio, la Constitución de la República y las leyes le hayan atribuido al actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) en materia ambiental y preservación de recursos naturales.

G) Promover la cultura del cuidado y preservación del medio ambiente, con el objetivo de concientizar a la sociedad de su trascendencia.

H) Ejercer toda otra competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República.

Artículo 251. (Potestad de inspección y sancionatoria).

Sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley, y a los efectos del cumplimiento de sus cometidos en materia de regulación y control del medio ambiente, el Ministerio podrá:

A) Requerir toda clase de información a las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con el medio ambiente.

B) Tomar conocimiento y observar, en su caso, previamente a su entrada en vigencia, las normas que dicten las entidades públicas para regular su forma de actuación en materia medioambiental. A este fin, dichas entidades remitirán al Ministerio de Medio Ambiente y Agua toda la información en la forma que éste establezca.

C) Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 de la presente ley.

Artículo 252.
(Sanciones pecuniarias).

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua controlará el cumplimiento de todas las normas jurídicas de protección del medio ambiente por parte de los sujetos que desarrollen actividades públicas o privadas. Los infractores serán pasibles de multas desde 50 UR (cincuenta unidades reajustables) hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.
Asimismo, el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.

Artículo 253.
(Transferencia de recursos humanos, materiales y financieros).

Transfiérense al Ministerio de Medio Ambiente y Agua que se crea por la presente ley, y cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, los recursos humanos y materiales, así como los programas de funcionamiento y los proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes y unidades ejecutoras respectivas del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente afectados a la ejecución de los cometidos referidos en el Artículo 221; en especial, aquellos que corresponden a la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y a la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA).
Los funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, conservarán todos los derechos que gozan actualmente, en especial, los referidos a la carrera administrativa.

Artículo 254.
(Administración).

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua administrará y dispondrá los recursos provenientes de tributos, cánones, transferencias de Rentas Generales o endeudamientos externos, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos que se le asigne por vía legal.

Artículo 255.

Transfiéranse el Ministerio de Medio Ambiente y Agua que se crea por la presente ley, los recursos humanos y materiales de la actual Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático. El Poder Ejecutivo determinará los recursos materiales y humanos a transferir.

Artículo 256.

Suprímese la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático creada por el artículo 33 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 257.
(Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial).

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente creado por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasará a denominarse “Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial” ejerciendo las competencias que por razón de materia y territorio le atribuyeron las leyes y demás disposiciones complementarias.

Artículo 258.

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 16. A estos efectos, créase el Programa 001 “Administración General”, habilitando la Contaduría General de la Nación los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General, los cuales se crean en la presente ley.