1- Fortalecimiento del Ministerio de Vivienda

CAPITULO I

FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO

DE VIVIENDA

Artículo 400.
(Creación).

Créase cómo órgano desconcentrado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.

Artículo 401.
(Competencia).

A la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana, compete:

A) Desarrollar, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, proyectos urbanos de regularización y relocalización de asentamientos irregulares.

B) Coordinar con las entidades estatales competentes la provisión de infraestructura y servicios públicos necesarios para las viviendas que se construyan.

C) Promover la mejora del hábitat y la vivienda mediante la relocalización de asentamientos o áreas precarizadas no regularizables y la mejora de la infraestructura de asentamientos o áreas precarizadas.

D) Coordinar acciones con los ministerios competentes, los Gobiernos Departamentales y demás organismos públicos, en especial aquellos que desarrollan y articulan políticas públicas de carácter social, con la finalidad de implementar programas y gestionar recursos financieros y humanos para el cumplimiento de los cometidos de la Dirección.

E) Facilitar el otorgamiento de los títulos de propiedad de la vivienda y el terreno a los residentes de los asentamientos irregulares, en las condiciones que la reglamentación establezca.

F) Formular y ejecutar las políticas de prevención de formación de asentamientos irregulares, y en particular, promover la inversión en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.

G) Ejercer, en lo que corresponda, el contralor en materia de ordenamiento territorial y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y sus modificativas.

H) Promover la implantación de equipamientos y programas barriales, en particular, los servicios sociales de salud, educación y capacitación a jóvenes que complementen los programas sectoriales en curso, con el objeto de mejorar los niveles de integración social en los asentamientos irregulares y su entorno urbano.

I) Administrar, adquirir, urbanizar, fraccionar, ceder, y vender inmuebles.

J) Definir pautas de asignación de viviendas fijando prioridades, formas y condiciones para el uso de las mismas.

K) Adquirir o enajenar bienes, celebrar convenios, obtener asesoramientos y colaboración de los demás organismos públicos.

L) Rescindir unilateralmente los contratos o convenios celebrados con los beneficiarios de las viviendas en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas.

M) Llevar un registro actualizado en coordinación con el Registro de Inmuebles del Estado de todos los inmuebles públicos en desuso que sean aptos para viviendas.

N) Recibir información de toda donación, disposición testamentaria o legado que implique la adjudicación de inmuebles en beneficio del Estado.

Artículo 402.
(Integración).

El Plan Nacional de Integración Socio Habitacional – Juntos creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, la Unidad de Coordinación del Programa de Mejoramiento de Barrios y el Plan Nacional de Relocalización, pasarán a ser ejecutados por la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.

Artículo 403.

Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales, según corresponda, de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de las competencias atribuidas a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana por la presente ley.

Artículo 404.

La determinación de los programas y recursos financieros y humanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley se realizará por la ley de presupuesto quinquenal.

Artículo 405.

Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos de propiedad de las entidades estatales de la Administración Central y de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, que estén vacíos o sin uso, quedarán transferidos de pleno derecho y pasarán a ser administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.

Artículo 406.

El Proyecto 705 “Cartera de Inmuebles para la Vivienda de Interés Social (CIVIS)” de la Unidad Ejecutora 002 “Dirección Nacional de Vivienda” del Inciso 14 “Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente”, de conformidad con lo regulado en los artículos 367 a 370 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y su decreto reglamentario N°258/010, se transfiere a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.

Artículo 407.

Sustitúyese el artículo 669 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente forma.

“Artículo 669. Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, son la Administración Nacional de Educación Pública y el Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y se destinarán a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles referidos en el inciso anterior, deberá recabarse el pronunciamiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Ministerio deberá comunicar al tribunal si opta por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio.”

Artículo 408.

Sustitúyese el artículo 430.2 del Código General del Proceso, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“430.2 El tribunal fijará al curador un plazo que variará en consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la o las Personas Públicas Estatales que la ley determine. Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su vencimiento. Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los trabajos que hubiere realizado.”