CAPITULO I
NORMAS PENALES
Artículo 1.
(Legítima defensa).
Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 26 (Legítima defensa). Se hallan exentos de responsabilidad:
- El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. Se considerará racional, la convicción objetivamente fundada de quién se defiende, respecto del medio empleado.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:
I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
Se considerará dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, barbacoas, jardines y garajes y/o similares, siempre que tengan una razonable continuidad con la vivienda, constituyendo dependencias de ella.
Se considerará son dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones o instalaciones que forman parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable continuidad con la vivienda, constituyendo dependencias de ella.
II) Aquel que, durante la noche, repele el ingreso de personas extrañas a un establecimiento que desarrolle actividad agraria en los términos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.
III) El funcionario de la Policía Nacional o de la Prefectura Nacional Naval o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de coacción, en forma racional, proporcional y progresiva, y agotando en forma previa los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
IV) El personal de las Fuerzas Armadas que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2019, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de coacción, en forma racional, proporcional y progresiva, y agotando en forma previa los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
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El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
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El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1 y la que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.”
Artículo 2.
(Circunstancias agravantes muy especiales).
Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 312. (Circunstancias agravantes muy especiales) Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido:
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Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.
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Por precio o promesa remuneratoria.
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Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso 3° del artículo 47.
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Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aún cuando éste no se haya realizado.
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Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
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La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4o del artículo precedente.
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Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.
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(Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.
Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:
A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.
En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.
- Contra una persona que revista la calidad de funcionario policial, juez o fiscal, o trabajador de la seguridad privada, siempre que el delito fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal.”
Artículo 3.
Sustitúyese el artículo 89 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 89. La aplicación del límite de la unidad de la pena se entenderá justificado en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal.”
Artículo 4.
(Resistencia al arresto).
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
“Art. 173 BIS (Resistencia al arresto). El que, al recibir orden de detención de parte de una autoridad pública competente, ejerciera resistencia física al arresto o huyera del lugar para impedirlo, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que intentará impedir la detención de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga.”
Artículo 5.
(Circunstancia agravante de encubrimiento).
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
“Artículo 197 BIS. Se considerará circunstancia agravante el encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), artículo 346 (Secuestro) o artículo 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio.”
Artículo 6.
(Violación).
Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 272 (Violación). Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
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Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos.
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Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
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Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia.
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Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
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Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de cuatro a dieciséis años.”
Artículo 7.
(Abuso sexual).
Sustitúyese el artículo 272 BIS del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 272 BIS. (Abuso sexual). El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de tres a doce años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:
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Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas mayores de doce años y no exista entre ambas una diferencia mayor a diez años.
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Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de dieciocho años de edad.
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Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.
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Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser el encargado de su guarda o custodia.”
Artículo 8.
(Abuso sexual especialmente agravado).
Sustitúyese el artículo 272 TER del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 272 TER (Abuso sexual especialmente agravado). Se considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría.”
Artículo 9.
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
“Artículo 350 TER. Cuando el objeto del delito de receptación sea un arma de fuego, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. Si el arma proviniera de la Policía o de las Fuerzas Armadas, el mínimo será de tres años.”
Artículo 10.
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
“Artículo 358 TER. - El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de doce meses de prisión a tres años de penitenciaría.”
Artículo 11.
Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
“Artículo 173 BIS (Agravio a la autoridad policial). El que obstaculice, menosprecie, ofenda, atente, desobedezca, agravie, lesione, arroje objetos, amenace o menoscabe a un funcionario policial, en ejercicio de su función o en itínere, será castigado con una pena de 3 meses a 12 meses prisión. Son aplicables a este delito, las agravantes previstas en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 172.”
Artículo 12.
Lo dispuesto en los artículos 6 (Del colaborador) y 7 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.
Artículo 13.
Sustituyese el artículo 184 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 184. (Auto evasión).
El que hallándose legalmente preso o detenido, se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, será castigado con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.”
Artículo 14.
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley No 19.120 del 20 de agosto de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14. Incorpórase en el Libro III, Título I, Capítulo VI “De las faltas por la afectación y el deterioro de los espacios públicos” del Código Penal, el siguiente artículo:
Artículo 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad municipal o policial correspondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud, de permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente.”
Artículo 15.
Agréguese al artículo 36 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el siguiente numeral:
“6°). Cuando se utilice un hogar (artículo 11 de la Constitución) como ̈boca ̈ para el expendio, venta, distribución, de sustancias a que refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974.”
Artículo 16.
Derogase el artículo 100 (Principio de oportunidad) de la Ley No 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).