CAPITULO I
NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO DE
LAS POLÍTICAS SOCIALES
Artículo 360.
(Competencias).
Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley No 19.353, de 27 de noviembre de 2015, y artículo 221 de la Ley No 19.670, de 15 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9. Al Ministerio de Desarrollo Social compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias de su competencia.
B) Fijar y conducir la política sectorial de desarrollo social.
C) Velar por el correcto cumplimiento de los cometidos de los órganos que lo integran.
D) Sin perjuicio del ejercicio de su potestad normativa, proponer al Poder Ejecutivo proyectos de normas jurídicas orientados a asegurar la coordinación y armonización de los diferentes programas de protección social existentes en el ámbito estatal y los desarrollados por instituciones del sector privado, cuando los mismos sean financiados con fondos públicos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras entidades públicas en materia de protección social.
E) En ejercicio de sus potestades de coordinación: formular, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas y planes en las áreas de primera infancia, niñez, juventud, mujer y familia, adultos mayores, discapacitados y otros programas vinculados al desarrollo social de la población.
F) Coordinar las acciones, planes y programas intersectoriales implementados por el Poder Ejecutivo, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos a la alimentación, educación, salud, vivienda, trabajo, a los programas de seguridad social, a los servicios de cuidados, a la no discriminación y al disfrute de un medio ambiente saludable.
G) Efectuar el seguimiento de las condicionalidades, compromisos y obligaciones asociados a los programas de beneficios, asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos, disponiendo las acciones de apoyo y correctivas ajustadas a la situación y al caso concreto.
H) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Desarrollo Social de alcance quinquenal, proponiendo los programas prioritarios, la estrategia de despliegue territorial y la articulación con los programas permanentes destinados a la población de mayor vulnerabilidad.
I) Suscribir los contratos, acuerdos y convenios con instituciones públicas y privadas, con definición clara de los objetivos a lograr, forma de evaluación y monitoreo de resultados, para asegurar la presencia y proximidad de los programas en el territorio.
J) Proporcionar información y asesoramiento técnico en relación a los programas y coberturas disponibles, actuando bajo un enfoque de proximidad y cercanía que ponga en el centro de la atención y la gestión al ciudadano destinatario de la o las coberturas.
K) Diseñar, organizar y operar un sistema de información social con indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto de políticas y programas sociales a nivel nacional.
L) Diseñar, organizar y administrar un sistema de identificación, selección y registro único de los destinatarios de los programas sociales, que integre la información de las prestaciones recibidas, de las contraprestaciones y su cumplimiento y de las coberturas potenciales a que tienen derecho los ciudadanos, aplicando criterios técnicos que aseguren la objetividad, transparencia y protección de la información registrada.
M) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que aseguran la libertad en cuanto a opción sexual y de unión matrimonial, como así también la no discriminación por motivos raciales, étnicos o religiosos.
N) Fiscalizar a toda institución con la que ejecute programas sociales bajo la modalidad de contratos o convenios, respecto al cumplimiento efectivo de los mismos, conforme a las previsiones realizadas en el acuerdo respectivo.”
Artículo 361. (Instituto Nacional de Juventud - Adecuación de competencias).
Sustitúyese el artículo 331 de la Ley No 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 331. Créase en el programa 001 “Administración General”, el Instituto Nacional de la Juventud”, que tendrá como cometidos:
A) Diseñar y proponer políticas referidas a la mejora de la calidad de vida de los jóvenes, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Social elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social.
B) Generar y proponer los acuerdos y convenios necesarios en materia de educación, formación e inserción laboral, actividades deportivas y de recreación, que favorezcan el desarrollo personal y la igualdad de oportunidades.
C) Conformar un observatorio que permita identificar situaciones de inequidad, cambios en los intereses y motivaciones de los jóvenes, conforme a criterios etarios, sociales y regionales, con la finalidad de predecir escenarios y adoptar decisiones en forma eficaz y oportuna. Desarrollar una red de alcance nacional aplicando las tecnologías de la información, orientada a construir vínculos comunitarios, estimular las conductas positivas y saludables, la integración social y la mejora de la convivencia y del relacionamiento intergeneracional de los jóvenes.
Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud, que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en el literal g) del artículo 9 de la Ley No 15.809, de 8 de abril de 1986.”
Artículo 362.
(Instituto Nacional de las Mujeres - Adecuación de competencias).
Sustitúyese el artículo 234 de la Ley No 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley No 16.320, de 1 de noviembre de 1992 y por el artículo 348 de la Ley No 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 234.- Créase en el programa 001 “Administración General”, el Instituto Nacional de las Mujeres, que tendrá como cometidos:
A) Promover, planificar, diseñar, impulsar la ejecución y evaluar las políticas nacionales relativas a la mujer y a la familia.
B) Coordinar la ejecución de dichas políticas con las entidades estatales que correspondan, proponiendo proyectos normativos, así como acuerdos interinstitucionales que aseguren el cumplimiento de los resultados comprometidos.
C) Desarrollar una red de contención y apoyo para las víctimas de la violencia doméstica y de género, disponible y accesible en forma ininterrumpida, acorde a la respuesta esperada por las personas asistidas.
D) Promover las medidas preventivas y la obtención de los recursos requeridos, para minimizar el riesgo de las víctimas potenciales de la violencia de género.
Impulsar mediante convenios con instituciones educativas, la promoción del respeto a la vida y la no violencia en el ámbito familiar.
F) Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica.
G) Conformar una base de información y diseñar las herramientas de análisis de los datos obtenidos, a efectos de orientar eficientemente las políticas, recursos y el desempeño de las instituciones vinculadas a la materia.”
Artículo 363.
(Dirección Nacional del Adulto Mayor).
Sustitúyese el artículo 1 de la Ley No 18.617, de 23 de octubre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1.- (Institucionalidad).- En el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social funcionará una Dirección Nacional dedicada a la atención integral del adulto mayor, cuya competencia se establece en la presente ley.”
Artículo 364.
(Competencia).
Sustitúyese el artículo 2 de la Ley No 18.617, de 23 de octubre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2.- (Competencia).- A la Dirección Nacional del Adulto Mayor, compete:
a)
La promoción integral de los adultos mayores, entendiéndose por tales todas las personas que en el momento de alcanzar la edad de sesenta y cinco años, tengan residencia permanente y fehacientemente demostrable en el país, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía.
b)
Administrar y mantener actualizada la información de los diversos programas existentes en el país, tanto en el ámbito público como privado, destinados al colectivo a que refiere el literal precedente.
c)
La coordinación con las entidades públicas, estatales o no y organizaciones privadas, de la aplicación efectiva de las políticas de salud integral, educación, capacitación, recreación, apoyo, integración social y envejecimiento activo.
d)
El asesoramiento a las entidades estatales sobre los derechos de los adultos mayores establecidos en la Plataforma de Acción de la Convención de Población y Desarrollo de 1994, ratificada por nuestro país, cuyo ejercicio debe incorporarse en las acciones y programas dirigidos a esta población.
e)
La elaboración de un Plan Nacional de Promoción y Desarrollo del Adulto Mayor, que establezca el alcance y contenido de los programas a llevar a cabo y coordine su ejecución en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Social.”
Artículo 365.
(Consejo Asesor).
Sustitúyese el artículo 3 de la Ley No 18.617, de 23 de octubre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3.- (Consejo Asesor) Créase un Consejo Asesor del Adulto Mayor, integrado por un representante designado por el Ministerio de Desarrollo Social, quien lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante del Banco de Previsión Social, un representante de la Cátedra de Geriatría de la Facultad de Medicina, un representante del Congreso de Intendentes y dos representantes de organizaciones de la sociedad civil que representen los intereses de los adultos mayores en su condición de jubilados o pensionistas y en su calidad de promotores de actividades culturales y /o educativas.
El Consejo Asesor del Adulto Mayor será convocado a iniciativa de su Presidente y sesionará como mínimo en forma semestral. De sus sesiones se labrarán actas, las que podrán contener definiciones o recomendaciones en materia de coberturas o enfoques técnicos sugeridos, las que serán comunicadas a la Dirección Nacional del Adulto Mayor, sin que posean efecto vinculante.”
Artículo 366.
(Principios Rectores).
Sustitúyese el artículo 4 de la Ley No 18.617, de 23 de octubre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4.- (Principios rectores).- Para dar cumplimiento a lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la presente ley, el Plan Nacional de Promoción del Adulto Mayor deberá contemplar los siguientes principios:
Promover el acceso a la atención integral de su salud en la prevención, asistencia y eventuales procesos de rehabilitación, tanto en la esfera pública como privada, siguiendo el modelo de “cuidados progresivos”. Para ello se privilegiará la atención con base comunitaria creando alternativas a la institucionalización y generando condiciones de apoyo para la atención en el ámbito familiar.
Promover que el sistema de salud tanto en el ámbito público como en el privado asegure la medicación básica para uso gerontológico, al costo más bajo posible.
Colaborar con el Ministerio de Salud Pública fijando las bases sobre las cuales éste controlará las condiciones básicas de funcionamiento de los establecimientos de atención, inserción familiar y residencia del adulto mayor, sean públicos o privados.
Coordinar las políticas sociales y los programas de asistencia en alimentación y vivienda a los efectos de que contemplen las necesidades de los adultos mayores que requieran dicho apoyo.
Fomentar programas de capacitación y formación de los técnicos, profesionales y funcionarios que estén en relación con los adultos mayores haciendo conocer los derechos específicos de esta etapa etaria.
Proponer la incorporación en los programas de educación de componentes destinados a promover estilos de vida orientados a lograr una vejez saludable.
Estimular la participación activa del adulto mayor en actividades de recreación, promoviendo la accesibilidad en el transporte, en la eliminación de barreras arquitectónicas y en el desplazamiento.
Facilitar al adulto mayor el acceso al sistema educativo como medio de mantener su inserción social en la comunidad, al tiempo de satisfacer sus requerimientos vocacionales y permitirle la actualización y enriquecimiento de su acervo cultural individual.
Proporcionar al adulto mayor oportunidades de transmitir a los jóvenes la experiencia adquirida en el campo laboral durante su vida activa, tanto en el ámbito de la educación técnica, como empresarial o como apoyo a la educación formal, en un contexto de participación comunitaria.
Incluir en las políticas habitacionales nacionales normas que garanticen el acceso a una solución habitacional digna y decorosa, de costos accesibles y de ambientes agradables y seguros con destino a los adultos mayores, incluyendo aquellos que padecen diversos grados de pérdida de autonomía y discapacidad.
Estimular la creación de instituciones que agrupen al adulto mayor, a fin de mantener niveles de integración social que permitan vivir la etapa plenamente.
Promover la introducción en los planes educativos de las tres ramas de la enseñanza la valoración del adulto mayor tanto en la sociedad como en las familias.
Promover la capacitación en prevención de la violencia hacia el adulto mayor tanto en la comunidad como en el ámbito doméstico, haciendo conocer sus derechos legales al respecto.
Promover procedimientos de retiro gradual y progresivo de la actividad laboral, incorporando formas parciales de trabajo que se desarrollen en actividades similares o diferentes a las originalmente desempeñadas por el trabajador.”
Artículo 367.
(Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay – Ampliación de competencias).
Agréganse al artículo 2 de la Ley No 15.977, de 14 de septiembre de 1988, los siguientes literales:
“H)
Garantizar plenamente el ejercicio de los derechos de las mujeres embarazadas, niños y niñas menores de 6 (seis) años, desarrollando y coordinando las políticas públicas en la materia y asegurando el cumplimiento de las acciones y planes de trabajo establecidos.
I)
Asignar a una única entidad estatal la responsabilidad de cumplimiento de los objetivos y resultados definidos para los programas comprendidos en el literal anterior, los que formarán parte sustancial, prioritaria y detallada del Plan Estratégico del Instituto.”
Artículo 368.
(Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay – Coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social).
Agrégase al artículo 7 de la Ley No 15.977, de 14 de septiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 610 de la Ley No 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente literal:
“Q)
Coordinar en forma directa con el Ministerio de Desarrollo Social la ejecución en el territorio de los programas definidos como prioritarios, quedando incluidos en esta clasificación, los referidos en el artículo 2, literal H de la presente ley.”
Artículo 369.
(Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay – Supervisión de programas prioritarios).
Agrégase al artículo 11 de la Ley No 15.977, de 14 de septiembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 266 de la Ley No 18.996, de 7 de noviembre de 2012, el siguiente inciso:
“El Directorio del Instituto podrá formular programas prioritarios cuya ejecución pueda realizarse mediante acuerdos, contratos o convenios con entidades locales, cuya supervisión recaerá en la respectiva Jefatura Departamental del Instituto.”
Artículo 370.
(Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente – Ámbitos de coordinación).
El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente llevará a cabo el cumplimiento de sus cometidos y programas, definidos respectivamente en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, en el marco de la política sectorial de desarrollo social que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 371. (Atención a personas con discapacidad).
Créase la Comisión Especial para la Discapacidad, con el cometido de formular una propuesta al Poder Ejecutivo para la atención, cuidado, desarrollo y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Dicha Comisión Especial se integrará con un máximo de quince miembros que serán designados por el Poder Ejecutivo, procurando asegurar la representación de los partidos políticos, los gestores de los principales organismos vinculados a la materia y los técnicos especialistas en la atención y apoyo a las personas con discapacidad.
Para llevar adelante la tarea encomendada, podrá convocar y reunirse con las organizaciones que representan a los destinatarios de las políticas en estudio, a las instituciones que forman a los técnicos en la materia y a las organizaciones que brindan atención y apoyo especializado.
La Comisión Especial que se crea deberá efectuar sus recomendaciones, con el alcance que se establece en el artículo siguiente, dentro de los ciento ochenta días de haberse constituido.
El informe con las recomendaciones será remitido a consideración del Poder Ejecutivo, debiendo contener un apartado con las etapas sugeridas para la instrumentación de las propuestas.
Artículo 372.
(Alcance de las recomendaciones).
El informe de la Comisión Especial para la Discapacidad creada en el Artículo 375 de la presente ley, deberá considerar y formular propuestas en las siguientes áreas:
-
Relevamiento y descripción detallada del escenario existente en nuestro país en relación al tema discapacidad, comprendiendo entre otros, aspectos normativos, datos censales y distribución de la población objetivo.
-
Recomendaciones en materia normativa, en particular, en lo referente a la atención en salud y en el acceso a la educación, contemplando nivel socio económico, localización geográfica o entidad prestadora del programa de cobertura respectivo.
-
Situaciones de incompatibilidad, cobertura múltiple y falta de cobertura, proponiendo en cada caso las acciones correctivas.
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Propuestas para la gobernanza del sistema de atención a la discapacidad.
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Alternativas para la creación de la red nacional de atención a la discapacidad, bajo un enfoque de rectoría pública y gestión de la atención en un régimen con alta participación del sector privado, sea bajo la forma de servicios profesionales o mediante la participación de organizaciones sin fines de lucro.
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Estimaciones del financiamiento requerido por el sistema de atención a la discapacidad y recursos que la sociedad asigna actualmente a estas coberturas.
-
Mecanismos de evaluación de resultados en relación a los objetivos definidos.
Artículo 373.
(Adecuación organizativa).
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios. Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales.