10- Disposiciones Varias

CAPITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 91.

Sustitúyese el art. 3 de la Ley No 19.039, de 28 de diciembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de la tentativa o del delito consumado, de Violación (artículo 272 del Código Penal); Lesiones graves (artículo 317 del Código Penal); Lesiones personales (artículo 316); Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal); Hurto, únicamente cuando concurran sus circunstancias agravantes (artículo 341 del Código Penal); Rapiña (artículo 344 del Código Penal); Rapiña con privación de libertad –Copamiento- (artículo 344 BIS del Código Penal); Secuestro (artículo 346 del Código Penal); Homicidio y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal); o cuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total, permanente o transitoriamente, para todo trabajo, por haber sido víctima, dentro del territorio nacional, de cualquiera de los delitos referidos anteriormente, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1 de la presente ley, siempre y cuando la víctima tenga residencia en el país y no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa.”

Artículo 92.

Sustitúyese el art. 5 de la Ley No 19.039, de 28 de diciembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3 y conforme a las condiciones previstas por el artículo 6 de la presente ley, las siguientes personas:

A. El cónyuge de la víctima fallecida.

B. El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.

C. Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos en el artículo 3 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente ley.

D. Los hijos de la víctima fallecida siendo solteros, mayores de dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión Social.

E. Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando ésta sea menor de edad.

F. Quién resulte incapacitado en forma parcial o total, permanente o transitoriamente, para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3°.

Paro los casos de incapacidad transitoria, la prestación sólo se otorgará mientras dure la misma.
Las personas podrán solicitar la Pensión regulada en la presente ley cuando el hecho generador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, hubiere acaecido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el inciso precedente, generarán el derecho al cobro de la Pensión desde la fecha de su solicitud ante el Banco de Previsión Social.”

Artículo 93.

A requerimiento del Ministerio del Interior, y para tareas de investigación policial y del esclarecimiento de delitos, los operadores de telecomunicaciones deberán facilitar en un plazo no mayor de 48 horas de recibida la solicitud, la información detallada de la localización geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada y de la del destino de la llamada o de transmisión de datos. Se deberá proporcionar una posición lo más exacta posible del punto de comunicación o de ubicación de un equipo o terminal de comunicación. El incumplimiento del suministro de la información requerida por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto, podrá dar lugar a la aplicación de una multa por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables).

Artículo 94.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.
Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de emergencia 911 del Ministerio del Interior.

Lo expuesto en el presente artículo es, sin perjuicio, de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva

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