2- Creación de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas

CAPITULO II

CREACIÓN DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y
EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Artículo 259.
(Creación).

Créase la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas (AMEPP) la cual dependerá directamente de la Presidencia de la República. La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía funcional e independencia técnica.

Artículo 260.
(Definiciones).

Se entiende por monitoreo al proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos, objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.
Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las respectivas unidades ejecutoras .

Artículo 261.
(Consejo Ejecutivo).

La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por el Prosecretario de la Presidencia de la Republica, que lo presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la Agencia. La Agencia se vinculará administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.

Artículo 262.
(Competencia).

A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, compete:

  1. Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas fijadas por éste.

  2. Asesorar y asistir a solicitud de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas ejecutadas por éstos en el marco de sus respectivas competencias; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 237 de la presente ley, en lo pertinente.

  3. Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a la gestión de gobierno.

  4. Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando intervenga más de una unidad ejecutora.

  5. Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de los recursos del Estado.

  6. Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los fondos públicos relacionados.

  7. A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con la Auditoria Interna de la Nación, el análisis de los informes técnicos elaborados por ésta, a efectos de realizar el correspondiente monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y recomendaciones contenidas en dichos informes.

  8. A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.

  9. A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de recursos humanos del Estado.

Artículo 263.
(Director Ejecutivo).

La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo.
Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza.

Artículo 264.
(Atribuciones del Director Ejecutivo).

El Director Ejecutivo de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a los objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados de instrucciones recibidas desde la Presidencia de la República.

b) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito de su competencia.

c) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los resultados comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en todos los programas y planes de trabajo objeto de seguimiento, conforme a las definiciones de alcance y contenido que establezca en forma previa el Consejo Ejecutivo.

Artículo 265.
(Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, informarán a éste la resolución que deberá adoptar su Directorio respecto a si se comparte o no el criterio sugerido. En este último caso, el Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones que le comete el artículo 197 de la Constitución de la República.

Artículo 266.
(Recursos humanos y materiales).

Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la “Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas”, creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas creada por la presente norma. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el régimen de pase en comisión.
Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la “Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas” del Inciso 02 “Presidencia de la República”.

No se deberían evaluar solo las políticas públicas establecidas por el poder ejecutivo. Se debe establecer que al menos una evaluación al año debe ser realizada sobre una política o programa seleccionada por la ciudadanía.

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Esto es contradictorio lo establecido anteriormente de que actuará con autonomía funcional e independencia técnica. La agencia debe evaluar políticas del estado y por lo tanto evidenciar lo que funciona mal y se debe mejorar y no evaluar lo que defina el presidente de la república como lo decida el presidente de la república. El cargo de director debe ser seleccionado por concurso abierto y público. La necesidad del cargo de subdirector debe surgir de la gestión de la agencia, no definido por ley.

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Los pases en comisión debilitan las capacidades de los organismos que pierden personal valioso. Y generan designaciones directas que pueden responder a razones políticas o personales. Todos los empleados deben ingresar por concurso público abierto a toda la población. Si existe personal valioso en otras reparticiones y es seleccionado mediante concurso se debe liberar el cargo original y se debe asignar el presupuesto necesario a la agencia para un buen funcionamiento.

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