2- Fortalecimiento del Instituto Nacional de Carnes

CAPITULO II

FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE CARNES

Artículo 315.

Sustitúyese el artículo 2 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y subproductos cárnicos. A su vez, tendrá competencia para asesorar, promover, analizar, coordinar y colaborar en la promoción y ejecución de actividades en el sector de producción de animales.”

Artículo 316.

Sustitúyese el artículo 3 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y especialmente:

A) En la comercialización:

  1. La orientación de las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las políticas de flete y almacenaje.

  2. El registro, autorización y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar los precios de orientación.
    Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general.

  3. La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.

  4. La habilitación, registro y control de los medios de transporte.

  5. La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor en todo el territorio nacional.

  6. La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de los productos.

  7. La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa.

  8. La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos.

  9. La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en periodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones ofrecieren.

B) En la industrialización:

  1. El registro y control de faena e industrialización de productos.

  2. La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos.

  3. La sistematización de controles en materia tecnológica.

  4. La vigilancia del funcionamiento de empresas del sector realizando sus análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global.

C) En la producción de animales: La realización de actividades de asesoramiento, orientación, coordinación, promoción, investigación, creando ámbitos de discusión tendientes a mejorar la calidad en la producción y el fortalecimiento de la cadena cárnica.

D) En general:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo y a toda otra entidad estatal, en forma previa y preceptiva, en todos los aspectos relacionados con la materia de su competencia.

  2. Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico, entre otros, contribuyendo a la generación de conocimiento y difusión del mismo, con la finalidad de promover la eficiencia y mejor desempeño de la actividad.

  3. Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.

  4. Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.”

Artículo 317.

Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 2 la Ley No 19.110 de 23 de julio de 2013, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11. El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas Consultivas para cadenas productivas definidas con el cometido de:

A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas en la presente ley.

B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes y producción de animales por sector y elevarlos a la Junta Nacional de Carnes.
El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas Consultivas a las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los actores relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento.”

Artículo 318.

Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N° 19.782, de 23 de agosto de 2019, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Autorízase a las carnicerías de corte en todo el territorio nacional la elaboración de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal).
Encomiéndase al Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción y/o modificación del protocolo técnico a seguir por dicho Instituto en su carácter de órgano con competencia atribuida en materia de habilitación e inspección de locales de carnicerías que elaboran los productos indicados en la presente disposición.
Queda prohibida su venta al por mayor, distribución y su exportación”.

Artículo 319. (Potestades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).

Sustitúyese el artículo 4 de la Ley N°19.783, de 23 de agosto de 2019, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4. (Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional). El Instituto Nacional de Carnes tendrá potestades de inspección y sancionatorias en todo el territorio nacional, así como de suspensión temporaria a quienes se les constate incumplimientos graves que pudieran afectar la inocuidad y transparencia comercial. Las mismas se aplicarán en cualquier ámbito donde se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y derivados, así como su transformación en los puntos de venta al público.
A los efectos de este artículo se entiende por incumplimiento grave:

A) La puesta en peligro o daño de la salud pública.

B) La inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos competentes.

C) El comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de inocuidad como de transparencia comercial.”

Artículo 320.
(Registro Nacional de Carnicerías).

Sustitúyese el artículo 5 de la Ley N°19.783, de 23 de agosto de 2019, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5 (Registro Nacional de Carnicerías). El Instituto Nacional de Carnes, en ejercicio de su competencia en materia de habilitación de locales de carnicería en todo el territorio nacional incluirá en su Registro Nacional de Carnicerías todas las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausura de dichos locales. El registro de las habilitaciones de los locales, y eventuales modificaciones, es condición necesaria para iniciar o mantener la habilitación de las operaciones de los locales de carnicería. Las carnicerías que no tengan su información actualizada deberán proceder en la forma que la reglamentación del Poder Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro será público.”

Artículo 321. (Coordinación).

Sustitúyese el artículo 7 de la Ley N°19.783, de 23 de agosto de 2019, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7. (Coordinación). El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes, órgano este último, con competencia atribuida en materia de habilitación de locales de carnicería, donde se comercialicen carnes, menudencias, subproductos y productos cárnicos, deberán coordinar actividades para facilitar la implementación de la presente ley.”

Artículo 322.

Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley para que el Instituto Nacional de Carnes coordine con los Gobiernos Departamentales que correspondan la implementación de las actividades de habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor.

Artículo 323.

Derogase la Ley N°15.838, de 14 de noviembre de 1986.