2- Libertad Financiera

CAPITULO II

LIBERTAD FINANCIERA

Artículo 177. (Opción a favor del trabajador).

Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10. (Pago de nómina). Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia.”

Artículo 178. (Opciones asociadas al pago de nómina).

Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11. (Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.
En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.
Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación.”

Artículo 179. (Disposición transitoria).

Para los trabajadores que a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 180.(Opción para el cobro de honorarios profesionales).

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley No 19.732, de 28 de diciembre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12 (Pago de honorarios profesionales). El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse, en efectivo, mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.”

Artículo 181. (Opción para el cobro de partidas de alimentación).

Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 19. (Prestaciones de alimentación). Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, podrán pagarse en efectivo o mediante instrumentos de dinero electrónico. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.
Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995, que opten por el cobro mediante instrumentos de dinero electrónico, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones”.

Artículo 182. (Opción del medio de pago para proveedores del Estado).

Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 42. (Proveedores del Estado). Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.”

Artículo 183. (Libre elección del medio de pago).

Los pagos por todo concepto originados en transacciones entre particulares, podrán efectuarse mediante la modalidad e instrumentos de pago acordados entre las partes, sin otras limitaciones que las contenidas en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

Artículo 184.

Deróganse los artículos 17, 35, 36, 36 BIS, 37, 38, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.