2- Mejoras al Régimen de Adopciones

CAPITULO II

MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES

Artículo 374.

Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 132.6. En los casos en que el Juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En ese caso el Juez solicitará al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso.

B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), por decisión excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el Juez podrá a su elección requerir informes sociales y psicológicos de equipos técnicos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), y/o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y/o equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso (CGP). Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta.”

Artículo 375.

Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral. En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).
El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que el Juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente.”

Artículo 376.

Sustitúyese el 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 142 (Proceso).

A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes.
A estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso.

B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código GeneraL del Proceso (CGP)
En todos los casos el Juez ordenará al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) la inscripción de las sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del CNA.”

Artículo 377.

Sustitúyese el artículo 158 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 158 (Cometidos del equipo técnico) - El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:

A)

Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y analizar los motivos de su solicitud.

B)

Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.

C)

Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con él. La evaluación de los aspirantes para el ingreso a dicho registro no se podrá prolongar más allá de un plazo de 18 meses contados desde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes realizada ante el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) En caso de no ser posible la evaluación de los aspirantes en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá presentar un informe fundado detallando las razones particulares que motivan la demora al Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) quien podrá adoptar las medidas que considere necesarias para el caso.

D)

Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o adolescente, los posibles padres adoptantes, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente fundadas en los siguientes casos:

  1. si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño, niña o adolescente; 2) en caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad; 3) en caso de niños o niñas mayores de 6 años; 4) hermanos; 5) cuando se trate de adopción integradora.

E)

Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad.

F)

Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido.

G)

Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas.”