2- Normas sobre el proceso penal

CAPITULO II

NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

Artículo 17. (Información al Ministerio Público).

Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 54 (Información al Ministerio Público). Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho.”

Artículo 18.

Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

Artículo 19. (Instrucciones generales).

Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 57 (Instrucciones generales). Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.
Las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma directa o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados (artículo 46).”

Artículo 20. (Declaraciones del imputado ante la policía).

Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 61 (Declaraciones del imputado ante la policía). La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente al imputado a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener pruebas y aclarar el presunto delito imputado. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones del imputado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal”

Artículo 21.

Sustitúyese el artículo 189 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 189. (Objeto).

189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles.

189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontrarán rastros de delito, o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.

189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.

189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia.

189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquel, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública.

189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor.”

Artículo 22. (Registro de personas).

Sustitúyese el artículo 190 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 190 (Registro de personas).

190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta, efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro, conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.

190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso.”

Artículo 23. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).

Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 59 (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo). Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo.
Queda asimismo habilitado el registro policial de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios”

Artículo 24. (Autorización para salir del país).

Sustitúyese el artículo 248 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 248 (Autorización para salir del país). El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;

b) Que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los efectos de la indagatoria;

c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado por el juez, en la respectiva resolución.
En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código.”

Artículo 25. (Procedencia).

Sustitúyese el artículo 272 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Articulo 272 (Procedencia). Se aplicará el proceso abreviado para el juzgamiento de hechos, cuya tipificación por el Ministerio Público, de lugar a la aplicación de una pena máxima de tres años de penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuere la entidad de esta última.
Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la aplicación de estas reglas a algunos de ellos.
En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los restantes.”

Artículo 26.

Derógase el artículo 273.6 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

Artículo 27. (Proceso abreviado).

Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Articulo 273 (Procedimiento). El proceso abreviado se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

  1. Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.

  2. La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo atenuar la solicitud de aquella aplicable al caso concreto.

  3. El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por parte del imputado se tendrá por no formulada.

  4. En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público.

  5. En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía.

  6. En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la audiencia en la que se dictó sentencia, ésta será notificada del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez días.”

Artículo 28. (Procedencia del proceso extraordinario).

Agregase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

“Artículo 273 BIS. (Procedencia del proceso extraordinario). Si el Ministerio Público entendiera suficiente la prueba reunida para fundar la acusación, al solicitar la formalización de la investigación o en la audiencia preliminar, podrá pedir que el proceso se tramite por la vía extraordinaria.
Si la defensa no se opusiere, el juez deberá acceder al pedido del fiscal. En caso contrario, el juez resolverá.”

Artículo 29. (Proceso extraordinario).

Agregase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:

“Artículo 273 TER. (Procedimiento). El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

  1. Si todos los imputados hubieran aceptado la tramitación por la vía del proceso extraordinario, no habrá declinación de competencia.

  2. La acusación y la defensa se formularán verbalmente en audiencia, luego del diligenciamiento de la prueba; el tribunal no otorgará prórroga a las partes a tales efectos.

  3. El tribunal dictará sentencia con sus fundamentos en la misma audiencia, pero en los casos complejos podrá prorrogar la audiencia hasta por diez días, al efecto indicado.”

Artículo 30.

Toda persona que deba portar, por disposición judicial, un medio o dispositivo de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas, tobilleras electrónicas o dispositivos similares, deberá preservarlo en las mismas condiciones en que le fuera entregado y colocado, conservándolo con la diligencia de un buen padre de familia. El retiro no autorizado o la destrucción intencional, total o parcial, del medio o dispositivo de control electrónico por parte de la persona que deba portarlo o de un tercero será castigado con una pena de diez meses a dieciocho meses de prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa.

Artículo 31.

Para el otorgamiento de la concesión del régimen de salidas transitorias o de prisión domiciliaria, será perceptivo que el tribunal competente disponga la aplicación de un dispositivo de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas, tobilleras electrónicas o dispositivos similares, debiendo procederse respecto de su utilización y conservación de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 32.

Deróganse los artículos 2 a 12 de la Ley No 19.446, de 28 de octubre de 2016 y los artículos 1 a 11 de la Ley No 19.831, de 18 de setiembre de 2019.

Artículo 33.

Deróganse los artículos 383 a 392 (Suspensión Condicional del Proceso) de la Ley N° 19.293 (Código del Proceso Penal), de 19 de diciembre de 2014.