CAPITULO III
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 267.
(Ámbito Subjetivo).
Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 451. Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
-
Los Poderes del Estado;
-
El Tribunal de Cuentas;
-
La Corte Electoral;
-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
-
Los Gobiernos Departamentales;
-
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados;
-
En general todas las administraciones públicas estatales.
Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del domino industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.
No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación de cualquier Administración Pública Estatal, los principios generales de derecho, como así también, los principios especiales previstos en el numeral VI) del artículo 562 de la Ley No 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley No 18.834, de 4 de noviembre de 2011.”
Artículo 268.
(Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).
Sustitúyese el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 482. Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones);
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de $ 1:000.000 (pesos uruguayos un millón);
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000 (pesos doscientos mil); y por cualquier monto, en los siguientes casos de excepción:
Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales.
Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes y existan circunstancias debidamente fundadas que impidan llevar a cabo un procedimiento competitivo. Verificados tales extremos, bajo constancia expresa de ellos en las actuaciones, la contratación deberá hacerse con especificaciones del bien y/o servicio idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con invitación a los mismos oferentes.
Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, adjuntando el informe técnico respectivo.
Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.
Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.
Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos un procedimiento de carácter competitivo.
Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.
Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de excepción.
Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.
La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.
La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.
La adquisición de alimentos y víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, existentes en mercados, ferias o directamente a los productores y con la finalidad de abastecer a sus dependencias.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores locales, la provisión se realizará mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales.
La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.
Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.
La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de operaciones a mediano y largo plazo, no sea posible realizar un procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se deberá dar previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con las universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, cuando el objeto refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del personal que cumple funciones en el organismo contratante.
La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5 de la Ley No. 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública.
Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento, únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura.
Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos o los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
La realización de convenios de complementación docente por parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios, tanto nacionales como internacionales que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC.
Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República, para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial de Anchorena.
Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley No 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
La contratación de bienes o servicios con asociaciones u organizaciones civiles, en el marco de planes definidos mediante convenios o acuerdos específicos cuyos objetivos se relacionen con la ejecución de políticas públicas.
Dichos convenios o acuerdos específicos deberán contener preceptivamente, cláusulas que establezcan en forma detallada los requisitos en materia de rendición de cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, como así también, los instrumentos y formas de verificación requeridos por la entidad estatal contratante.
La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N°18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la presente ley, elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios, que deberán publicar con anterioridad al 31 de marzo de cada año y que contendrán como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha de inicio estimada del procedimiento del objeto de la contratación.
La publicación de los planes anuales de contratación será de cumplimiento preceptivo en los procedimientos previstos en los literales A y B del presente artículo y, en caso de incorporaciones o modificaciones a los planes anuales de contratación publicados, la apertura de ofertas en el marco del procedimiento administrativo de contratación deberá fijarse con una antelación no menor a sesenta días, contados desde la fecha de la respectiva publicación.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha atribución en los casos y por los montos máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo justifican.
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.
Las realizadas al amparo del numeral 9), deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso.
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad Tecnológica y Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas de la República.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8o del Código Civil).”
Artículo 269.
(Procedimiento de compra por puja a la baja).
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19. Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, el cual posea una norma de diseño y/o especificación técnica detallada, que permita establecer con certeza que se ofrecen elementos idénticos y de precio comparable, así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes, entre otros, lo referido a plazos, volúmenes mínimos y costos de entrega. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas.”
Artículo 270.
(Convenio Marco).
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 22. El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, en tanto se verifiquen los siguientes extremos:
A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.
B) Se realice un llamado público a proveedores.
C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.
D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma directa los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual, siendo requisito para ello, que el objeto de la compra se encuentre incluido en el plan anual de contratación del organismo adquirente.
F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen de compras que se realicen en el período.
G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto de estudios de mercado previo a su inclusión.
Todas las Administraciones Públicas Estatales podrán desarrollar y administrar el instrumento del Convenio Marco. La Agencia Reguladora de Compras Estatales autorizará el desarrollo y administración de los convenios marco, en los casos en que la propuesta proceda de otra Administración Pública Estatal.”
Artículo 271. (Precio Máximo de adquisición).
Se define como “precio máximo de adquisición” al menor precio de compra vigente a un momento dado, para cada artículo contenido en el catálogo único de bienes adquiridos por el Estado.
En todo trámite de compra que refiera a un artículo contenido en dicho catálogo único, el ordenador respectivo deberá incorporar en las actuaciones el valor del precio máximo de adquisición publicado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. En caso de que el valor de compra supere el precio máximo de adquisición vigente a la fecha de adjudicación, el ordenador deberá justificar la diferencia de precio en forma previa a disponer dicha adjudicación.
Quedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra, aún las dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen con cargo a fondos fijos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Tribunal de Cuentas de la República, reglamentará la aplicación de este instrumento, asegurando el debido control y publicación de todas las operaciones realizadas.
Artículo 272.
(Regímenes de Contratación Especiales).
Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 noviembre 1987, en la redacción dada por el artículo 332 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 483. El Poder Ejecutivo, las entidades estatales comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de la contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso. En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.”
Artículo 273.
(Contrato de Arrendamiento de Obra).
Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y el artículo 184 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 47. Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las Administraciones Públicas Estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario.
Cuando se trate de persona física y el monto anual de la contratación exceda el doble del límite de la contratación establecida en el literal B del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la misma se realizará por el mecanismo del concurso.
En los Incisos 02 al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante, podrán efectuarse en forma directa los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso, requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales con personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
En las actuaciones respectivas, deberá dejarse expresa constancia que el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.”
Artículo 274.
(Previsión de la compra y del procedimiento aplicado).
Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 484. Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.
Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante y hallarse incluidas y publicadas en el plan anual de contratación que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 482 de la presente ley.
Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.
A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de compra la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se integre en un proceso de compra centralizada efectuado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales o cuando la compra se realice mediante la aplicación de un convenio marco”.
Artículo 275.
(Elevación de montos tope y requisitos asociados).
Sustitúyese el artículo 485 de la Ley No 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley No 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 402 de la Ley No 16.320, de 1o de noviembre de 1992 y artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 485. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, ampliase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren soportado por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC).
B) Que los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
C) Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales en relación al cumplimiento de las exigencias señaladas precedentemente, debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente por razones de buena administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General”.
Artículo 276.
(Bases a aplicar en los procedimientos de contratación).
Sustitúyese el artículo 488 de la Ley No 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y artículo 22 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 488. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará reglamentos o pliegos de bases y condiciones para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Soluciones en modalidad llave en mano.
C) Obras públicas.
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:
-
Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
-
Lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la correcta evaluación de la oferta.
-
Condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución, en particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y forma de pago.
-
El alcance y cobertura de los términos de garantía y soporte técnico, cuando ello sea aplicable.
-
Criterios a utilizar en la evaluación de la calidad y/o recepción de los bienes y servicios objeto del contrato.
-
Acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de cumplimiento del contrato.
-
Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos conformarán un catálogo a ser administrado y actualizado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, que será de aplicación obligatoria para todas las administraciones públicas estatales, salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.”
Artículo 277.
(Integración de las especificaciones del objeto a contratar).
Sustitúyese el artículo 489 de la Ley No 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016 y artículo 18 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 489. El pliego que regirá el procedimiento administrativo de contratación se conformará con las bases generales de contratación a que refiere el artículo 488 de la presente ley, integradas con el conjunto de especificaciones particulares referidas al objeto concreto del llamado o de la convocatoria. Dicha integración deberá efectuarse en un único documento, cuya redacción deberá priorizar la consistencia, evitar la duplicación de requisitos y prevenir la existencia de indefiniciones, contradicciones y cláusulas ambiguas.
El documento final, sin perjuicio de los extremos señalados en los numerales 1 a 7 del artículo precedente, deberá contener los siguientes elementos:
A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios comprendidos dentro del mismo.
B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o atributos técnicos requeridos.
C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes sistemas:
-
Determinación del o los factores (cuantitativos y/o cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la calificación técnica a ser asignada a cada oferta y/o alternativa evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de experiencia e idoneidad del oferente.
-
Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes cumplan con los mismos, aplicación del factor precio en forma exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, en tanto el mismo haya sido explicitado en las bases que rigen el llamado.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión.
E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las circunstancias en que ello sea aplicable.
F) Las clases y monto de las garantías, si corresponden;
G) El modo de la provisión del objeto de la contratación;
H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.
I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el pliego que rige el llamado o que el mismo no tenga costo.
En ningún caso, el pliego del llamado podrá exigir a los oferentes requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que se encuentren establecidos en alguna disposición legal que lo establezca en forma expresa.
Se reserva solo al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.
En caso de que el pliego particular exija documentación a la que se pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado, la obligación se considerará cumplida con ello.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley N° 16.134, de 24 de septiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la República forma parte.”
Artículo 278.
(Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría).
Sustitúyese el artículo 584 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 584. Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de las instituciones de nivel terciario habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, en la carrera de Contador Público.”