CAPITULO III
DE LA TITULARIDAD SOBRE INMUEBLES RURALES
Y EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 324.
Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N° 18.092, de 16 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley No 18.172, de 31 de agosto de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1. Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de septiembre de 1989 y sus modificativas, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley N° 15.645, de 17 de octubre de 1984 y sus modificativas, sociedades de fomento rural comprendidas en el Decreto Ley N° 14.330, de 19 de septiembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales.
Las sociedades mencionadas en el inciso anterior, así como las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de septiembre de 1989 y sus modificativas, podrán ser titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital social este representado en cuotas sociales o acciones nominativas, pudiendo su titularidad corresponder a personas físicas o jurídicas.”
Artículo 325.
Deróganse, a partir de la vigencia de la presente ley, las siguientes disposiciones: artículo 2 de la Ley N° 18.092, de 16 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley No 18.172, de 31 de agosto de 2007; artículo 2 de la Ley N° 18.461, de 8 de enero de 2009; y artículo 3 de la Ley N° 18.092, de 16 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley No 18.172, de 31 de agosto de 2007.