CAPITULO III
LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL
Artículo 34. (Comunicación inmediata).
Sustitúyese el artículo 6 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6 (Comunicación inmediata). En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el Fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda.
El plazo para la comunicación inmediata al Fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial.”
Artículo 35. (Seguridad necesaria).
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14 (Seguridad necesaria). El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente.”
Artículo 36. (Oportunidad para el uso de la fuerza).
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 20 (Oportunidad para el uso de la fuerza). La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:
A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.
B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por parte de persona con arma propia o impropia, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros.
C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.
D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía.
E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.
F) Deba disolver reuniones o manifestaciones públicas que no sean pacíficas, y cuando en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias, o que exterioricen conductas violentas o tendientes al ocultamiento de su identidad.
En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.
Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación.”
Artículo 37. (Identificación y advertencia policial).
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 21 (Identificación y advertencia policial). En las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física o de terceras personas.
En este último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de advertir.”
Artículo 38. (Procedimiento policial).
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 22 (Límites para el empleo de las armas de fuego). En el marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal, o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales.
A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo.”
Artículo 39. (Empleo de armas de fuego).
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 23 (Empleo de armas de fuego). Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad:
A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir.
B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor, siempre que ello garantice su vida o integridad física y/o la de terceras personas.
C) Garantizará que se preste de inmediato asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas.
D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.”
Artículo 40. (Presunción de inocencia).
Agrégase a la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo:
“Artículo 30 BIS (Presunción de inocencia) Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes (Constitución de la República, artículos 20 y 66).”
Artículo 41. (Deber de identificarse).
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 43 (Deber de identificarse). Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.
Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre el cual la policía tenga dudas razonables sobre su validez, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público.”
Artículo 42. (Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos).
Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 48 (Conducción policial de eventuales personas implicadas y testigos). La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que ésta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.
Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos, o de testigos, a concurrir a dependencias policiales, la policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria, con un término máximo de 24 horas.
En los casos referidos en los incisos precedentes, la policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público.”
Artículo 43. (Director de la Policía Nacional).
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 12. (Director de la Policía Nacional). Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 23 de la presente ley.
El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector del Área Metropolitana, con competencia en los Departamentos de Montevideo, Canelones y San José, y por un Subdirector del Interior, con competencia en el resto del territorio nacional. Ambos Subdirectores actuarán bajo el mando del Director de la Policía Nacional.”
Artículo 44.
Transfórmase el cargo de Subdirector de la Policía Nacional en Subdirector del Área Metropolitana. Créase el cargo de Subdirector del Interior a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 45. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural).
Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) el siguiente artículo:
“Artículo 18 BIS. (Dirección Nacional de la Seguridad Rural). La Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución, y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de un Director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.”
Artículo 46.
Créase el cargo de Director Nacional de la Seguridad Rural a que refiere el artículo 18 BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 47. (Gabinete de Seguridad del Ministerio – Integración).
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 21 (Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Jefe de Policía de San José, el Director General de Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, el Director de Investigaciones de la Policía Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.
El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio.”
Artículo 48. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 24. (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional). De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales:
A) Jefaturas de Policía Departamentales.
B) Dirección de Planificación y Estrategia Policial.
C) Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL.
D) Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas.
E) Dirección Nacional de Policía Científica.
F) Dirección Nacional de Policía Caminera.
G) Dirección Nacional de Identificación Civil.
H) Dirección Nacional de Migración.
I) Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada.
J) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.”
Artículo 49. (Dirección Nacional de Policía Caminera).
Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 30 (Dirección Nacional de Policía Caminera). La Dirección Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial.
Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del sub escalafón ejecutivo en situación de actividad.”
Artículo 50. (Deberes inherentes al Estado Policial).
Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 36. Son deberes inherentes al Estado Policial:
A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente.
B) Desempeñar la función con dedicación.
C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse resueltamente a él.
D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello.
E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación, motivo y finalidad de esta.
F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de aquélla.
G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aún con riesgo de su propia vida.
H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas.
I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo, pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o las leyes.
J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así como cumplir con las comisiones de servicio.
K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y las disposiciones reglamentarias que se dicten.
L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna.
M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia.
N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro del funcionario policial, durante los primeros cuatro años.
O) Abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la República.”
Artículo 51. (Estado Policial del personal en situación de retiro).
Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 38 (El Estado Policial del personal en situación de retiro). El Policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:
- Derechos:
A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley.
B) El uso del título.
C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala Básica.
- Obligaciones y prohibiciones:
A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.
B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos años de su pase a retiro.
C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades y/o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a retiro.”
Artículo 52. (Derecho al porte de armas).
Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
“Artículo 38 BIS (Derecho al porte de armas por el personal policial en situación de retiro). El personal policial en situación de retiro del sub escalafón ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma, la que deberá ser inscripta en un registro especial que se llevará en cada Jefatura de Policía Departamental, correspondiente al domicilio habitual del Policía retirado que opte por este derecho, sin más trámite. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en situación de retiro, de otros sub escalafones.”
Artículo 53.
Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo:
“Artículo 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro) El personal policial en situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo violento, tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del servicio.”
Artículo 54.
Sustitúyese el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 206. El servicio de vigilancia especial a que refiere el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de 100 horas.
Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en 20 horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.
Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata.”