CAPITULO III
PROMOCIÓN DE LAS MICRO, MEDIANAS
Y PEQUEÑAS EMPRESAS.
Artículo 185.
Derógase el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 186.
Los contribuyentes, que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 504/007, se encuentren categorizados como micro y pequeñas empresas, siempre que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.
A tales efectos la renta neta se calculará deduciendo los sueldos del o los propietarios o socios de la cifra o monto que resulte de multiplicar las ventas, servicios y de todo otro tipo de renta bruta del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:
A) Microempresas:
Entre UI 0 y UI 2.000.000 13,2%
B) Pequeñas empresas:
Entre UI 0 y UI 2.000.000 13,2%
Entre UI 2.000.000 y UI 3.000.000 36%
Entre UI 3.000.000 en adelante 48.0%
Artículo 187.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, por el siguiente:
“Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes:
A) No obtengan rentas gravadas y aquellos quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la realización de actividades agropecuarias.
B) Se encuentren comprendidos dentro de las categorías de micro, pequeña y medianas empresas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 504/007, hasta tanto no obtengan renta en el ejercicio en curso. A tales efectos, no se computará como renta los subsidios públicos otorgados por la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) y el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).”
Artículo 188.
Los contribuyentes que inicien actividades a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, que facturen hasta 305.000 UI, y que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 504/007, se encuentren categorizados como micro y pequeñas empresas, siempre que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.
A tales efectos la renta neta se calculará deduciendo los sueldos del o los propietarios o socios de la cifra o monto que resulte de multiplicar las ventas, servicios y de todo otro tipo de renta bruta del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:
-
Una tasa del 3.3% para los primeros 12 meses.
-
Una tasa del 6.65% para los segundos 12 meses.
-
Una tasa del 13.2% a partir de los terceros 12 meses.
Artículo 189.
Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 18.568, de 13 de septiembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2. Para los emprendedores que inicien una nueva actividad económica en el territorio nacional, y cuyas empresas estén catalogadas como micro o pequeñas empresas según el Decreto N° 504/007, estarán exonerados respecto a los aportes patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera.
A) El 75% (veinticinco por ciento) durante los primeros 12 meses.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.
C) El 25% (setenta y cinco por ciento) a partir de los terceros 12 meses.
El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social.”
Artículo 190.
Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente artículo:
“Artículo 15 BIS. Respecto de las empresas comprendidas en el Decreto N° 504/007 cuyos ingresos sean menores a 305.000 UI y siempre que determinen sus rentas de forma ficta, se faculta al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponda a la circulación de bienes o prestación de servicios por dichas empresas, y que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el mencionado tributo, no sea computado en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios.
El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente.”
Artículo 191.
Sustitúyese el literal B) del artículo 1° del Título 14 del Texto Ordenado de 1996, por el siguiente:
“B) Quienes estén mencionados en el artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, con excepción de:
Las empresas comprendidas en el Decreto 504/007 cuyos ingresos del ejercicio sean menores a 305.000 UI y siempre que determinen sus rentas netas en forma ficta, salvo que se encuentren comprendidas en el literal A) del artículo 3° del Título 4 de este Texto Ordenado.
Los comprendidos en el literal H) del artículo 9° del Título 4 de este Texto Ordenado.
Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que posean patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por el referido patrimonio.”