CAPITULO III
SEGURIDAD SOCIAL – ADECUACIONES AL
SISTEMA QUE ADMINISTRA EL BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 357.
(Solicitud de asesoramiento).
Sustitúyese el artículo 5 de la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5 (Solicitud de asesoramiento).- A los efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 1° de la presente ley, la solicitud del asesoramiento preceptuado en el artículo 3° podrá efectuarse hasta el momento de solicitar la jubilación. Podrá ejercerse la opción incluso por quienes habiendo recibido el asesoramiento antes de la vigencia de la presente ley, no hubieren optado por desafiliarse del régimen de ahorro individual obligatorio.
Las personas que fueren declaradas incapacitadas absoluta y permanentemente para todo trabajo -de acuerdo a lo previsto por el artículo 19 de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995, y sus modificativas, podrán recibir el asesoramiento preceptuado en el artículo 3° de la presente ley también a partir del momento de dicha declaración de incapacitación.”