4- Compatibilidad de jubilación y empleo

CAPITULO IV

COMPATIBILIDAD DE JUBILACIÓN Y EMPLEO

Artículo 358.
(Compatibilidad del cúmulo de pasividad y actividad remunerada).

Sustitúyese el artículo 28 de la Ley No 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:
“Artículo 28 (Compatibilidad). Declárase que el goce de pasividad sólo resulta incompatible con el desempeño de actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios que a la fecha de la presente ley eran amparados por una misma ex - Dirección de Pasividades (artículo 7 de la Ley N° 10.959, de 28 de octubre de 1947).
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de compatibilidad del cúmulo de jubilación por causal común con el desempeño de actividad remunerada, en régimen de trabajo dependiente o no dependiente, cualesquiera fueran los sectores de afiliación de los servicios computados y el sector de afiliación del trabajo a acumular, incluso en los casos en que hubiere sido de aplicación el régimen de acumulación previsto en la Ley N° 18.719, de 6 de setiembre de 2004, sobre las siguientes bases:

  1. El cúmulo podrá comprender el desempeño de actividad remunerada, en régimen de trabajo dependiente o no dependiente.

  2. Durante el lapso de vigencia del cúmulo, la asignación jubilatoria será la resultante de aplicar los porcentajes de asignación de jubilación sobre el sueldo básico jubilatorio, sin incluir ninguna partida adicional para alcanzar los montos mínimos de asignación jubilatoria que hubieren correspondido.

  3. La reglamentación podrá establecer una reducción de la asignación de jubilación para quienes accedan al cúmulo referido con una edad inferior a 65 años, siempre que sus ingresos por actividad superen el valor previsto en el artículo 7, literal A) de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

  4. Dicha reducción:

a) Durará mientras dure el período de cúmulo y podrá ser como máximo de cincuenta pesos de asignación de jubilación por cada cien pesos de ingreso por actividad, conforme disponga la reglamentación. Estos valores se ajustarán conforme dispone el artículo 12 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

b) No comprenderá las prestaciones derivadas del régimen de ahorro individual.

  1. Para quienes ingresen al goce de la jubilación por causal común con sesenta y cinco o más años de edad, el cúmulo de referencia no implicará reducción alguna.
    Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse de manera restrictiva en relación a las normas de compatibilidad del cúmulo de trabajo remunerado y beneficios jubilatorios o pensionarios aplicables a la fecha de su vigencia, incluyendo a quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.”