4- Efectos del Registro en la Historia Clínica del Paciente

CAPITULO IV

EFECTOS DEL REGISTRO EN LA HISTORIA CLÍNICA

DEL PACIENTE

Artículo 387.
(Demandas y denuncias por mala praxis).

En caso de demanda civil o denuncia penal como consecuencia de una presunta situación de mala praxis en la atención de la salud humana, se configurará presunción simple a favor del personal de salud interviniente en el proceso asistencial que determinó el evento, cuando se verifiquen los extremos a que refieren los artículos Artículo 388 y Artículo 389 de la presente ley.

Artículo 388.
(Protocolos, guías y procedimientos aplicables).

Los protocolos y guías clínicas aprobados por el Ministerio de Salud Pública serán de aplicación obligatoria en todos los procedimientos asistenciales y técnicas diagnósticas empleadas en la atención del paciente. A falta de aquellos, deberán aplicarse las directivas asistenciales que hubiere dispuesto la Dirección Técnica de la institución de salud donde se realice la atención del paciente, las que deberán estar publicadas y comunicada fehacientemente al personal de la institución.
En caso de no existir ningunos de los instrumentos anteriores, el personal de salud aplicará las técnicas y procedimientos para el diagnóstico y tratamiento, definidos por las cátedras de las especialidades intervinientes en el proceso asistencial aplicado.

Artículo 389.
(Registro en la historia clínica).

El registro en la historia clínica del paciente de todos los procedimientos realizados por el personal de salud previos a la configuración de un resultado en los términos a que refiere el Artículo 387, se presumirá prueba simple a favor del personal de salud directamente vinculado al objeto de la acción, en los términos del artículo 138, numeral 3° del Código General del Proceso.

Artículo 390.
(Información comprendida).

La prescripción de medicamentos, expedida en soporte papel o en aplicación de las previsiones contenidas del artículo 467 de la Ley N° 19.355, de 30 de diciembre de 2015, constituye un todo indivisible con la información a que refiere el artículo anterior de la presente ley. Cuando la indicación sea realizada en soporte papel, deberá figurar en la historia clínica como mínimo, forma farmacéutica, posología, vía de administración y concentración del medicamento indicado al paciente.

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