CAPITULO IV
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES.
Artículo 55.
Sustitúyese el artículo 31 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 31. El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo alguna de las materias primas, sustancias, precursores y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley y de acuerdo con lo dispuesto en éste, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal, lo que será valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entenderá como cantidad destinada al consumo personal hasta 40 gramos de marihuana. Asimismo, tampoco se verá alcanzado por lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal E) del artículo 3° de la presente ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los integrantes de un club de membresía conforme con lo previsto por el literal F) del artículo 3° de la presente ley y la reglamentación respectiva.
La pena será de tres a diez años de penitenciaría cuando las acciones descriptas en el inciso primero sean cometidas por un grupo delictivo organizado. Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008).”
Artículo 56.
Sustitúyese el artículo 32 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 32. El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descriptas en la presente ley, aun cuando estas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.”
Artículo 57.
Sustitúyese el artículo 33 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33. El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de tres a ocho años de penitenciaría.”
Artículo 58.
Sustitúyese el artículo 34 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 34. El que, sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría.”
Artículo 59.
Sustitúyese el artículo 35 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 35. El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Listas III de la Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a cuatro años de penitenciaría.”
Artículo 60.
Sustitúyese el artículo 35 BIS del Decreto Ley N° 14.294, de 31 deoctubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.007, de 16 de noviembre de 2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 35 BIS. Cuando las actividades delictivas descritas en los artículos 30 a 35 de la presente ley tengan por objeto material todas aquellas formas de cocaína en su estado de base libre o fumable, incluida la pasta base de cocaína, la pena a aplicar tendrá un mínimo de tres años de penitenciaría.”
Artículo 61.
Sustitúyese el artículo 36 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 36. Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:
1°) Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1 se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.
2°) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.
3°) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima.
4°) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.
5°) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitaria de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.
6°) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1 de esta ley.”