5- Creación del Instituto Nacional de la Granja

CAPITULO V

CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA GRANJA

Artículo 327.

Sustitúyese el artículo 8 de la Ley N°16.105, de 23 de enero de 1990, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Créase en la Unidad Ejecutora 006 del Subprograma 03 del Programa 07, del Inciso 07 el Instituto Nacional de la Granja, cómo órgano desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el cual actuará con autonomía técnica.
El Instituto Nacional de la Granja estará dirigido por un Consejo Directivo integrado por siete miembros honorarios que durarán cinco años en sus funciones, de acuerdo al siguiente criterio: un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y tres representantes de los productores granjeros.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos integrantes del Instituto.
Los miembros representantes de los Ministerios serán designados, a dichos efectos, por el Poder Ejecutivo.
Sustitúyese, a todos los efectos, la denominación de la unidad ejecutora 006 ‘Dirección General de la Granja’ por ‘Instituto Nacional de la Granja’.”

Artículo 328.

Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N°16.105, de 23 de enero de 1990, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9. A los efectos de la presente ley se consideran productores granjeros los dedicados a la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, apicultura y aquellos otros que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de la Granja, considere de interés incluir.
Los representantes de los productores granjeros serán designados cada cinco años de la siguiente forma: uno por la Conferencia Granjera del Uruguay, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural, y otro por las Cooperativas Agrarias Federadas, de conformidad con los mecanismos que decidan las mencionadas organizaciones.”

Artículo 329.

Sin perjuicio de la competencia atribuida a la actual Dirección General de la Granja, al Instituto Nacional de la Granja, compete:

A) Asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la conducción de la política de desarrollo granjero nacional.

B) Dirigir y controlar el Plan de Promoción Granjera.

C) Impulsar el desarrollo de la producción granjera en todas sus etapas mediante actividades de promoción, extensión, divulgación y comercialización.

D) Estudiar y orientar el desarrollo de la economía granjera nacional, analizando en particular sus costos de producción, precios y mercados.

E) Desarrollar convenios con otras instituciones que lleven a cabo programas de investigación en el área de la producción granjera.

F) Promover el desarrollo de formas asociativas de producción, comercialización e industrialización vinculadas a la producción.

G) Promover el mejoramiento de la elaboración y distribución de todo material informativo de fomento del sector granjero.

H) Coordinar con otras instituciones públicas o privadas, la protección de los distintos rubros de producción granjera contra enfermedades, parásitos y otras causas de destrucción de los mismos.

I) Efectuar la calificación, declaración, certificación y comprobación de origen de productos naturales no industrializados hortifrutícolas, estableciendo las normas de calidad de las exportaciones e importaciones de frutas y hortalizas en estado natural. Lo expuesto no es excluyente respecto de otros tipos de producción granjera.

J) Coordinar con los Gobiernos Departamentales las acciones conducentes a la promoción granjera a nivel departamental.

K) Determinar las normas de calidad a las que deberá ajustarse la comercialización de productos granjeros en nuestro país (nacionales e importadas).

L) Proponer al Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca el dictado de actos administrativos en el ámbito de su competencia.

Artículo 330.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de actuación del Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Granja.

Artículo 331.

La ley de Presupuesto Nacional asignará los créditos correspondientes de gastos e inversión del Instituto Nacional de la Granja de acuerdo a las necesidades de dicha entidad estatal, de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.