CAPITULO V
FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA
REPÚBLICA
Artículo 291.
(Delegados Sectoriales).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, “Delegados del Servicio Civil” con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.
Artículo 292.
(Dependencia jerárquica).
Los “Delegados del Servicio Civil” dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo éstas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, trabajarán en conjunto y en forma coordinada con los Delegados referidos en la presente norma.
Artículo 293.
(Competencia).
Los “Delegados del Servicio Civil” desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985 y sus modificativas.
Artículo 294.
(Pautas de actuación).
Los “Delegados del Servicio Civil” formularán en el mes de octubre de cada año, un “Plan de Actividades” para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 295.
(Disponibilidad de medios).
Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los “Delegados del Servicio Civil” de local, muebles y útiles y demás recursos necesarios para el desempeño de su actividad, de ser necesario.
Artículo 296.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las presentes disposiciones.