5- Modificación del Régimen Jurídico de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)

CAPITULO V

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO
DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS
DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA)

Artículo 194.

Sustitúyese el artículo 1o de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. Créase la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores:

A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el funcionamiento competitivo del mercado.

B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas, cualquiera sea su origen, por redes.

C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de redes, en forma regular o permanente, en cuanto se destine total o parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.

D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestadas total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente.

E) Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.

F) Las referidas a la importación, exportación, producción y comercialización de agro-combustibles.

G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las normas correspondientes.

H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor”.

Artículo 195.

Sustitúyese el artículo 2 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, compete:

A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.

C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6 del Decreto-Ley No 14.694, de 1o de septiembre de 1977.

D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para la celebración de los actos o contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares de las entidades públicas competentes.

E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia deregulación y control de las actividades y servicios que le correspondan; en particular, para la regulación de las siguientes obligaciones:

  1. La extensión y universalización del acceso a los servicios.

  2. El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

  3. La aplicación de tarifas que reflejen los costos de los servicios.

  4. La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores regulados.

  5. La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

  6. La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y eficiencia de los servicios.

  7. La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz.

  8. La seguridad del suministro.

  9. La protección del medio ambiente.

F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.

I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores. A éstos efectos podrá, además, ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley No 17.250, de 11 de agosto de 2000.

J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley No 16.832, de 17 de junio de 1997.

K) Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia, formulando las determinaciones técnicas y recomendaciones que entienda del caso e informando preceptivamente al Poder Ejecutivo los criterios de fijación tarifaria.

L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del artículo 89 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo 89 referido.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.

N) Prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en los sectores regulados bajo su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de promoción y defensa de la competencia.

O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.

P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.”

Artículo 196.

Derógase el artículo 14 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre─ de 2002, y sus modificativas.

Artículo 197.

Sustitúyese el artículo 3 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería. A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la materia que corresponda.
Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado”.

Artículo 198.

Sustitúyese el artículo 4 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República.
Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del llamado Acto Institucional No 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes No 15.900, de 21 de octubre de 1987, y No 16.195, de 16 de julio de 1991.
El Presidente del Directorio del Ente tendrá a su cargo la representación del mismo.”

Artículo 199.

Sustitúyese el artículo 5 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5. Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más alta de los Presidentes de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de los entes reguladores; y las remuneraciones de los demás integrantes de los Directorios respectivos, a la de los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados referidos”.

Artículo 200.

Sustitúyese el artículo 6 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 6. Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la República.”

Artículo 201.

Sustitúyese el artículo 7 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7. Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, con excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley No 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y sus modificativas.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.”

Artículo 202.

Sustitúyese el artículo 8 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Los integrantes del Directorio no podrán tener vinculación profesional -directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial de operadores alcanzados por la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.”

Artículo 203.

Derógase el artículo 9 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.

Artículo 204.

Sustitúyese el artículo 10 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10. El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos y pagos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua proyectará y presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.”

Artículo 205.

Sustitúyese el artículo 11 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos apruebe.”

Artículo 206.

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12. Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República y el artículo 4 y concordantes de la Ley No 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI “Recursos Administrativos” de la Ley No 17.292, de 25 de enero de 2001.”

Artículo 207.

Sustitúyese el artículo 13 de la Ley No 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13. El Directorio de la Unidad Regulad de Servicios de Energía y Agua podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.”

Artículo 208.

El patrimonio de la persona jurídica que se crea por la presente ley, estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 006 “Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua” del Inciso 02 “Presidencia de la República”, y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados.

Artículo 209.

Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 006 “Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua” del Inciso 02 “Presidencia de la República”, pasarán a desempeñar sus tareas en la entidad estatal creada por la presente norma.

Artículo 210.

La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.