CAPITULO VI
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE
TENENCIA RESPONSABLE Y DE BIENESTAR
ANIMAL
Artículo 332.
(Creación).
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley No 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14. Créase el “Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal” como órgano desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el cual constituirá una unidad ejecutora del Inciso 07 de conformidad con lo que se disponga por ley de presupuesto.”
Artículo 333.
(Consejo Directivo).
El Instituto será dirigido por un Consejo Directivo conformado con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis), un representante del Ministerio del Interior y un representante del Congreso de Intendentes. El Consejo Directivo reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente.
Artículo 334.
(Competencias).
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 286 de la Ley No 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 16. Al Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal, compete:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas, referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la presente ley y demás disposiciones complementarias.
B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable de animales.
C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo.
En especial, el Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública. En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de ambos Ministerios a los efectos de que la actividad administrativa del Instituto y de la Comisión estén coordinadas y se complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia responsable de animales.
E) Crear, organizar, y de corresponder, unificar sistemas de identificación y registro de animales de compañía para la consecución de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y reglamentaria vigente.
F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en coordinación con los demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los demás animales que disponga la reglamentación.
G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.
H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondan, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización y a la realización de campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de la presente ley.
I) Fiscalizar los espectáculos públicos en los que participen animales con fines de atracción.
J) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales de compañía y animales de producción.
K) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía, organizando, implementando y supervisando, directamente, las campañas de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o de registro de estos.
L) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley por parte del Instituto.
M) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.
N) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.
O) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
La competencia atribuida al Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal no excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.”
Artículo 335.
(Facultades).
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 17. A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal, en especial, podrá:
A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida para el cumplimiento de sus cometidos.
C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.
D) Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o la integridad física o salud de las personas, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.
F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades competentes a los infractores de la presente ley.”
Artículo 336.
(Transferencia de Recursos Humanos y Materiales).
Transfiérese los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la “Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal” del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca al Instituto que se crea por la presente ley.
Artículo 337.
Derógase el artículo 288 de la Ley No 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 338.
Sustitúyese el artículo 9 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9. Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:
A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y las pautas de las Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines.
C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.
D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al Programa Nacional de Castraciones.
E) Prestar trato adecuado a su especie y raza.
F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República.
G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean aplicables.
H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia par parte del Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal.
I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente.
J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una supervisión directa de su tenedor.
K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública.”
Artículo 339.
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19. Créase en la órbita del Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:
A) Refugios o Albergues para animales.
B) Criaderos de Animales.
C) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.
D) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos, elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de compañía.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facultase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal, a crear una tasa de “Habilitación de Servicios Animales” por concepto de registro de las personas físicas o jurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por intermedio del Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva.”
Artículo 340.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal.
Artículo 341.
Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergue de Animales Callejeros con la finalidad de dar protección a estos en su vida y bienestar según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.
Artículo 342.
El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues de Animales Callejeros.
Artículo 343.
Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un “Programa Nacional de Castraciones” con el objetivo de practicar las intervenciones quirúrgicas de castración de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 344.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, adoptase la práctica de castración quirúrgica como único método ético y eficiente para lograr el equilibrio poblacional de estas dos especies de animales.
Artículo 345.
Todo animal castrado deberá ser identificado y registrado en Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC) según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.
Artículo 346.
En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de castración, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.
Artículo 347.
El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Castraciones corresponde al Instituto Nacional de Tenencia Responsable y de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio, de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuida otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal c) del artículo 17 de la ley 18.471 de 27 de marzo de 2009 y sus modificativas.
Artículo 348.
El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos Artículo 315 a Artículo 321 de la presente ley.