6- Modificación del Régimen Jurídico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)

CAPITULO VI

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE
LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES (URSEC)

Artículo 211.

Sustitúyese el artículo 70 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 70. Créase la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las siguientes actividades y sectores:

A) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

B) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales”.

Artículo 212.

Derógase el artículo 71 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 213.

Sustitúyese el artículo 72 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 72. Las actividades comprendidas en el ámbito de actuación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos:

A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican.

B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

C) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

D) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.

E) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.

F) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz.

G) La aplicación de tarifas que reflejan los costos económicos, en cuanto correspondiere.

H) El impulso al desarrollo de la economía digital y del gobierno electrónico, coordinando y fomentando la incorporación de la tecnología en los procesos productivos de las micro, pequeñas y medianas empresas, con la finalidad de maximizar su eficiencia”.

Artículo 214.

Agréguese a la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el siguiente artículo:

“Artículo 72 BIS: En el ámbito de las telecomunicaciones en general, y en Internet en particular, el Estado garantizará la protección en el goce de los siguientes derechos:

A) Derecho a la neutralidad de Internet. Los prestadores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación.

B) Derecho a la seguridad digital. Los usuarios tienen derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet. Los prestadores de servicios de Internet y las entidades públicas informarán a los usuarios de sus derechos y fomentarán la adopción de comportamientos consistentes a la seguridad en Internet.

C) Derecho a la educación digital. El Estado procurará la inclusión de las personas en la sociedad digital, el desarrollo de competencias digitales, la formación en el uso y seguridad de los medios digitales. Las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular, en lo que respecta a las personas con necesidades educativas especiales y a los adultos mayores. Asimismo, el Estado procurará que los docentes reciban las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los derechos referidos.

D) Derecho de los menores en Internet. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los medios digitales a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos. Asimismo, deberán atender que la utilización o difusión de imágenes o información personal de los menores en las redes sociales y medios digitales equivalentes no atente contra sus derechos humanos.

E) Derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral. El Estado determinará e informará los criterios de utilización y de control de los medios digitales puestos a disposición de los trabajadores, respetando la intimidad y limitando el acceso conforme al uso que se haya autorizado.

F) Derecho a la desconexión digital. Los trabajadores tendrán derecho a la desconexión digital en su tiempo de descanso y de licencia, a fin de garantizar su intimidad personal y familiar. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y al objeto de la relación laboral.

G) Derecho al olvido en búsquedas de Internet, en servicios de redes sociales y medios digitales equivalentes. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no actualizados o excesivos, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron, el tiempo transcurrido, la naturaleza y el interés público. Asimismo, toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que le conciernan, que hubiesen sido facilitados por él o por terceros, para su publicación por servicios de redes sociales y servicios equivalentes.

H) Derecho al testamento digital. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán acceder a los contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas, impartir las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión, así como decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes. Salvo que la persona fallecida lo hubiera previsto expresamente, estándose a lo establecido por el causante.

Artículo 215.

Sustitúyese el artículo 73 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 73. En materia de telecomunicaciones, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.

D) Otorgar:

  1. Autorizaciones para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal b) del artículo 94 de la presente ley.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se autorizará el uso de las frecuencias.

  3. Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.

E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados.

F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación.

G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación.

H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de reglamento y de pliego de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas, conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del presente artículo.

I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad.

J) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia.

K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.

M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia.

N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan.

O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos.

P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información.

R) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

T) En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación.

U) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.

V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley No 16.832, de 17 de junio de 1997.

W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.

X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley.”

Artículo 216.

Derógase el artículo 86 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 217.

Sustitúyese el artículo 74 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 74. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con la materia.
Podrá comunicarse directamente con todos los órganos del Estado”.

Artículo 218.

Sustitúyese el artículo 75 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 75. La Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República. Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el artículo 35 del llamado Acto Institucional No 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones dispuestas por las Leyes No 15.900, de 21 de octubre de 1987, y No 16.195, de 16 de julio de 1991.
El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del mismo.”

Artículo 219.

Sustitúyese el artículo 76 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 76. Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la República.”

Artículo 220.

Sustitúyese el artículo 77 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 77.

Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con excepción de la actividad docente.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley No 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y sus modificativas.
Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.”

Artículo 221.

Derógase el artículo 79 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 222.

Sustitúyese el artículo 80 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 80. El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos y pagos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones proyectará y presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República”.

Artículo 223.

Sustitúyese el artículo 81 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 81. La Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos apruebe.”

Artículo 224.

Sustitúyese el artículo 82 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 82. Los actos administrativos que dicte la Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la República y el artículo 4 y concordantes de la Ley No 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 40 a 42 de la Sección VI “Recursos Administrativos” de la Ley No 17.292, de 25 de enero de 2001”.

Artículo 225.

Sustitúyese el artículo 83 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 83. El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones podrá delegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.”

Artículo 226.

Sustitúyese el artículo 87 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 87. El patrimonio de la Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 009 “Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones” del Inciso 02 “Presidencia de la República”, y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados”.

Artículo 227.

Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 009 “Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones” del Inciso 02 “Presidencia de la República”, pasarán a desempeñar sus tareas en la persona jurídica creada por la presente norma.

Artículo 228.

Sustitúyese el artículo 90 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 90. En materia de servicios postales, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de servicios postales, así como de los respectivos prestatarios.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C) Ejercer la potestad normativa a los efectos de regular técnicamente los servicios postales, de conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos.

D) Autorizar la prestación de servicios postales a terceros, estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas autorizaciones y controlar su cumplimiento, o en su caso, asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las autorizaciones u otros títulos habilitantes para la prestación de servicios postales.

E) Llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen.

F) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan.

G) Requerir a los prestatarios postales públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos.

H) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de los servicios postales, así como controlar su implementación.

I) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su ámbito de competencia.

J) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

K) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.

L) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley No 16.832, de 17 de junio de 1997.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.

N) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información.

O) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos en materia de defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007.

P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Q) En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación.”

Artículo 229.

Sustitúyese el artículo 91 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 91. Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:

A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas presupuestales u otras disposiciones legales.

B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.

C) El producido de las multas que aplique.

D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

E) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización de otras normas legales, o que resulte de su gestión.”

Artículo 230.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan…

Artículo 231.

Derógase el artículo 92 de la Ley No 17.296, de 21 de febrero de 2001.