CAPITULO VI
NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Artículo 66.
Sustitúyese el artículo 41 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 41. El trabajo de los reclusos penados será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales.
Tratándose de reclusos procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre proporcionarles la posibilidad de trabajar, cuando aquéllos manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. En ambos casos, podrá el recluso solicitar el trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.
El trabajo penitenciario no será de carácter aflictivo, ni se someterá a los reclusos a un régimen de esclavitud o servidumbre. Ningún recluso será obligado a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario.”
Artículo 67.
Agrégase al Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:
“Artículo 41 BIS. La organización y los métodos de trabajo en los establecimientos penitenciarios se asemejarán, en la medida de lo posible, a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior de los mismos. La finalidad del trabajo penitenciario consistirá en contribuir a mantener o incrementar la capacidad del recluso para promover su propia sustentación luego de su puesta en libertad.”
Artículo 68.
Agrégase al Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:
“Artículo 41 TER. Establécese la figura del adulto joven, que comprenderá a los reclusos procesados o penados de entre dieciocho y veintitrés años de edad.
El adulto joven tendrá prioridad en la asignación a las actividades educativas formales y no formales que brinden los establecimientos penitenciarios, y en el aprendizaje y desempeño de algún oficio durante el lapso de privación de libertad.”
Artículo 69.
Agrégase al Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.536, de 12 de abril de 1984, el siguiente artículo:
“Artículo 63 BIS. El régimen de salidas transitorias no será aplicable a los autores de los siguientes delitos: narcotráfico (arts. 30 a 35 del Decreto Ley N° 14.294), homicidio simple (art. 310 del Código Penal), homicidio agravado (art. 311 del Código Penal), homicidio muy especialmente agravado (art. 312 del Código Penal), lesiones graves (art. 317 del Código Penal), lesiones gravísimas (art. 318 del Código Penal), rapiña (art. 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad (art. 344 BIS del Código Penal), extorsión (art. 345 del Código Penal) y secuestro (art. 346 del Código Penal).”
Artículo 70. (Redención de pena por trabajo o estudio).
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.897, de 14 de septiembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13 (Redención de pena por trabajo o estudio). El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizada por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.
Quedan excluidos del presente régimen los condenados por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas (estupefacientes), delitos de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), de privación de libertad (art. 281 del Código Penal), de homicidios (artículo 310 del Código Penal), de homicidio especialmente agravado (artículo 311 del Código Penal), de homicidio muy especialmente agravado (artículo 312 del Código Penal), de rapiña (artículo 344 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad (artículo 344 BIS del Código Penal), de extorsión (artículo 345 del Código Penal), y de secuestro (artículo 346 del Código Penal).”