6- Normas sobre reclutamiento, selección, traslado y redistribución de funcionarios

CAPITULO VI

NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO,
SELECCIÓN, TRASLADO Y REDISTRIBUCIÓN
DE FUNCIONARIOS

Artículo 297.

Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley No 16.697, de 25 de abril de 1995, artículo 11 de la Ley No 17.930, de 19 de diciembre de 2005, artículo 42 de la Ley No 18.046, de 24 de octubre de 2006, artículo 93 de Ley No 18.651, de 19 de febrero de 2010, artículo 29 de la Ley No 19.535, de 25 de septiembre de 2017, y demás normas modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1. La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en los escalafones “A” (Técnico Profesional), “B” (Técnico), “C” (Administrativo), “D” (Especializado), “E” (Oficios), “F” (Servicios Auxiliares) y “R” (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o similares grupos ocupacionales, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones indicadas a continuación:

A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto.

B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas que regulan la adecuación presupuestal.
A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de redistribución, y sobre la base del principio de buena administración, la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, la entidad estatal solicitante quedará en libertad de designar para ese caso y en los escalafones “A” (Técnico Profesional), “B” (Técnico), “D” (Especializado) y “E” (Oficios), a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada tres vacantes generadas a partir de la promulgación de la presente ley; salvo las excepciones que establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.

C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo del apartado B) se extenderá a ciento ochenta días.

D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las normas que contemplan a los colectivos protegidos en los porcentajes previstos por las respectivas normas legales. Los procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se harán de conformidad con el procedimiento establecido por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.

F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral, en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de funcionarios realizados en el período, así como el número total de los mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y forma.”

Artículo 298.
(Redistribución).

Podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del Poder Legislativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función contratada de los escalafones “A” (Técnico Profesional) y “B” (Técnico) previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 34 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 6 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 respectivamente, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en las entidades estatales donde cumplen funciones.

  2. Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones “D” (Especializado) y “E” (Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y que no los puedan aplicar debidamente en la entidad estatal donde prestan servicios. La solicitud de declaración de excedencia deberá ser resuelta por el Jerarca de la entidad al que pertenece el funcionario.

Artículo 299.
(Traslados de funcionarios entre Entes Autónomos y Servicios Descentralizados e Incisos de la Administración Central).

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá disponer, por razones de servicio, y en base al principio constitucional de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, traslados de recursos humanos pertenecientes a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados hacia Incisos de la Administración Central y viceversa.
Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y, conforme a las necesidades de servicio, asignar nuevas labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales que se relacionen con su especialidad. Los traslados no podrán afectar derechos adquiridos.

Artículo 300.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos del Estado y la justificación de los traslados correspondientes. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, informarán a éste la resolución que deberá adoptar su Directorio respecto a si se comparte o no el criterio sugerido. En este último caso, el Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones que le comete el artículo 197 de la Constitución de la República.