7- Del control de las Sociedades Anónimas de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y Comercial del Estado

CAPITULO VII

DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS
DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL
Y COMERCIAL DEL ESTADO

Artículo 232.

La constitución de sociedades anónimas en las que, directa o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días de constituida.

Artículo 233.

El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido.

Artículo 234.

El Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario.
En los casos que se formulen observaciones las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que éste proceda a su rectificación. De lo contrario, el Poder Ejecutivo hará uso de los mecanismos de control establecidos en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.

Artículo 235.

En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.

Artículo 236.

En todos los casos, las buenas prácticas de gobierno corporativo, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública.

Artículo 237.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas.
En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento de las buenas prácticas corporativas.

Artículo 238.

Los directorios de las sociedades anónimas con mayoría de participación estatal en el capital accionario, estarán conformados por personas de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.

Artículo 239.

El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad anónima, salvo por razones fundadas.

Artículo 240.

En los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar periódicamente de la gestión de las sociedades.

Artículo 241.

Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.

Artículo 242.

Modificase el artículo 267 de la ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 267. - Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobado. Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual renovación de la operación financiera. También se incluirán las operaciones financieras de las personas jurídicas en cuyo paquete accionario la participación estatal sea mayoritaria. Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el Banco Central de Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay.”