CAPITULO VIII
JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 302.
(Inicio de la acción reparatoria).
Declárase que no es necesario el previo agotamiento de la vía administrativa para presentar una acción reparatoria por daños causados por un acto administrativo.
Artículo 303.
(Suspensión del acto recurrido).
En caso de que se solicite la suspensión de los efectos del acto administrativo en la demanda anticipada prevista en el último inciso del artículo 9 de la ley No 15.869, de 22 de junio de 1967, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo mandará formar pieza por separado con tal solicitud y tramitará de inmediato el incidente de suspensión.