CAPITULO VIII
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA
EN EL ESPACIO AÉREO.
Artículo 80.
Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.
Artículo 81.
En el caso que se detecte una aeronave no identificada o no autorizada, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la indagación, interceptación, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República.
Artículo 82.
Para aplicar las medidas establecidas en el artículo precedente, deberán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de vuelo aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.
b) Incumplir con los informes de posición.
c) No realizar las comunicaciones constantes.
d) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.
e) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de la aeronave.
f) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.
g) Hacer caso omiso de las instrucciones de la aeronave interceptora, sean éstas trasmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de señales.
La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo.
Artículo 83.
El Presidente de la República, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave, y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción inminente a seguir.
Artículo 84.
El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación de la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, reglamentará las presentes disposiciones mediante la elaboración de un Protocolo a ser utilizado a los efectos de lo regulado en las disposiciones del presente capítulo.