Artículo 102.
Sustitúyese el artículo 7 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7 (De la obligatoriedad). Es obligatoria la educación inicial para los niños y niñas a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media básica y superior.”
Artículo 103.
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 11 (De la autonomía técnica). El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio.
Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance.”
Artículo 104.
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14 (Tratados internacionales y cooperación internacional). El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente”.
Artículo 105.
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 21. La educación formal es aquella cuya culminación da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por el Estado.”
Artículo 106.
Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 22. Niveles de la educación formal:
0 Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad
1 Educación primaria
2 Educación media básica
3 Educación media superior
4 Educación terciaria no universitaria
5 Educación universitaria de grado y postgrado.”
Artículo 107.
Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 18.437, de 12 de
diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 23. (De la movilidad de los estudiantes). Los conocimientos o créditos correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la movilidad horizontal de los educandos.”
Artículo 108.
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 24. (De la educación inicial formal). La educación inicial formal tendrá como cometido estimular el desarrollo afectivo, social, motriz e intelectual de los niños y niñas de tres, cuatro y cinco años. Se promoverá una educación integral que fomente la inclusión social del educando, así como el conocimiento de sí mismo, de su entorno familiar, de la comunidad y del mundo natural.”
Artículo 109.
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 25. La educación primaria brindará los conocimientos básicos e iniciará el proceso de incorporación de las alfabetizaciones fundamentales, con particular énfasis en lengua materna, segunda lengua, matemáticas, razonamiento lógico, arte, recreación, deportes, y competencias sociales que permiten la convivencia responsable en la comunidad.”
Artículo 110.
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 27. La educación media superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la educación media básica y constituye el último tramo de la educación obligatoria. Los certificados de educación media superior son habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado.”
Artículo 111.
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29. La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior. Puede o no ser de carácter universitario.”
Artículo 112.
Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 31. (De la formación docente). La formación docente comprende la formación de maestros, maestros técnicos, docentes de educación media, docentes de educación física y educadores sociales, así como otras formaciones que sean requeridas para el buen funcionamiento de la educación formal.”
Artículo 113.
Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 36. (De la educación a distancia y semipresencial). La educación a distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias similares, para el dictado regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha presencia, y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico, diseñados para tal fin. La modalidad semipresencial, además de las características anteriores, requiere instancias presenciales. Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por los organismos competentes.”
Artículo 114.
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 37. La educación no formal comprende aquellas actividades, medio y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal. Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal, con el propósito de que esta última contribuya a asegurar la inclusión y la continuidad educativa de las personas. El Ministerio de Educación y Cultura llevará un Registro de Instituciones de Educación No Formal. Compete al Ministerio de Educación y Cultura promover la profesionalización de los educadores del ámbito de la educación no formal.”
Artículo 115.
Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 38 (De la educación en la primera infancia). La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores, en estrecha relación con la atención de la salud física y mental. La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará educación inicial no obligatoria.”
Artículo 116.
Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 39 (De la validación de conocimientos). El Estado, sin perjuicio de promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los requisitos establecidos en cada nivel educativo.”
Artículo 117.
El capítulo IX del Título II (“LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN”) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 se denominará “CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN”, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 118.
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 45. El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno.”
Artículo 119.
El Título III (“SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 120.
Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura). El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar los principios generales de la educación.
B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.
C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico.
D) Elaborar el Compromiso de Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de venias para designar a los tres miembros del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública propuestos por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en la presente Ley.
E) Elaborar, y enviar a la Asamblea General para su aprobación, antes de la presentación de la Ley de Presupuesto, el Plan de Política Educativa Nacional, en el que se fijarán los principios generales y las metas de articulación entre las políticas educativas y las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que servirán de marco a la elaboración de políticas educativas específicas.
F) Promover la articulación de la educación con la investigación científica y tecnológica y con la cultura.
G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde según la presente ley.
H) Relevar y difundir en coordinación con los entes autónomos la información estadística y documentación educativa.
I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la Educación la designación de representantes de la educación nacional en el exterior.
K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.
L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la República.
M) Ocuparse de los procesos de reconocimiento y reválida de diplomas, títulos y certificados extranjeros habilitantes para el ejercicio profesional, con excepción de lo establecido en el artículo 63, literal L de la presente Ley.”
Artículo 121.
Derógase el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958.
Artículo 122.
Sustitúyese el literal A) del artículo 53 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“A)
Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que correspondan a los niveles de educación que el ente imparta, en el marco de los lineamientos generales y metas establecidos en el Plan de Política Educativa Nacional.”
Artículo 123.
Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 54. (De los órganos). La Administración Nacional de Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de Educación Técnico Profesional, y el Consejo de Formación Docente.”
Artículo 124.
Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 55 (De los bienes). La Administración Nacional de Educación Pública tendrá la administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a los Consejos Desconcentrados o Direcciones Generales, o que en el futuro les fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo Central, estarán a cargo del Director General respectivo.”
Artículo 125.
Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 56: La adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, así como su afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por cuatro votos conformes, previa consulta a los Directores Generales cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.”
Artículo 126.
Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley No 19.314 de 13 de febrero de 2015 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 58 (Del Consejo Directivo Central). El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble.
Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y comprometerse públicamente a cumplir con los principios y metas generales de un “Compromiso de Política Educativa Nacional”, cuya redacción estará a cargo del Ministerio de Educación y Cultura en función de lo establecido en el artículo (19), incisos C y D, de la presente Ley.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central (CODICEN) serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral. Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente.
Los Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional, así como el presidente del Consejo de Formación Docente, integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central.”
Artículo 127.
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 59 (Cometidos del Consejo Directivo Central). El Consejo Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito organizacional.
B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas que se encuentran en su órbita.
C) Designar a los Directores Generales, por mayoría de integrantes del cuerpo, a los Subdirectores y a los integrantes del Consejo de Formación Docente.
D) Aprobar los planes de estudio aprobados por las Direcciones Generales y el Consejo de Formación Docente.
E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes propuestas de las Direcciones Generales, y considere las iniciativas de otros sectores de la sociedad.
F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los Directores Generales respectivos en los asuntos de su competencia.
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la República y en la presente ley.
I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.
J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Directores Generales o del Consejo de Formación Docente, cuando dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el ente.
K) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los Directores Generales y a los integrantes del Consejo de Formación Docente, por mayoría de integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa.
L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.
M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República, los principios generales de la presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General, con participación de representantes de las instituciones de educación privada.
O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.
P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas en los niveles correspondientes.
Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación Docente, por resolución fundada, las atribuciones que estime convenientes.
No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la presente ley requiera mayorías especiales.”
Artículo 128.
Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 60 (Presencia de los Directores Generales). Los Directores Generales y el presidente del Consejo de Formación Docente participarán regularmente de las sesiones del Consejo Directivo Central, con voz y sin voto, excepto en el tratamiento de recursos jerárquicos.”
Artículo 129.
Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 61 (De las remuneraciones, incompatibilidades y prohibiciones).
La remuneración del Presidente y de los Consejeros del Consejo Directivo Central se regirá por lo establecido por el artículo 34 de la Ley No 16.736, de 5 de enero de 1996. Terminado el ejercicio del cargo, los integrantes del Consejo Directivo Central, los Directores Generales y los integrantes del Consejo de Formación Docente, tendrán derecho a ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones; tendrán las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni desempeñar la función docente particular en la órbita de la educación básica y general.”
Artículo 130.
El Capítulo VI del Título III (“CONSEJOS DE EDUCACIÓN”) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 131.
Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 62 (De las Direcciones Generales). Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales, privativos de la Administración Nacional de Educación Pública. Estarán a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada Director General estará asistido por un Subdirector que será designado por el mismo procedimiento.
Los Directores Generales y los Subdirectores permanecerán en sus cargos hasta que sean designados sus sucesores. Los Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz, pero sin voto.
Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) de los siguientes niveles educativos de la educación formal:
A)
La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria.
B)
La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la educación secundaria básica y superior.
C)
La dirección General de Educación Técnica y Profesional tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica, tecnológica (bachilleratos tecnológicos), la educación media superior orientada al ámbito laboral y la educación terciaria técnica y tecnológica.”
Artículo 132.
La formación docente para la educación inicial, primaria y media estará a cargo de un Consejo de Formación Docente de cinco miembros designados por el Consejo Directivo Central de la ANEP, según la normativa que este órgano establezca. El Consejo Directivo Central también designará a uno de esos cinco miembros como presidente del Consejo de Formación Docente.
Artículo 133.
Artículo 32. Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 63 (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación Docente). Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de Formación Docente:
A)
Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a su respectivo nivel educativo.
B)
Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que ellos incluyan, y presentarlos al Consejo Directivo Central de la ANEP para su aprobación.
C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.
E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
F)
Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal correspondientes a los servicios a su cargo.
G)
Realizar toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.
H)
Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud, omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto respectivo.
I)
Designar al Secretario General de cada Dirección General, con carácter de cargo de particular confianza.
J)
Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del ente.
K)
Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central.
L)
Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de educación a su cargo.
M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y las ordenanzas correspondan a los demás órganos.
N)
Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando correspondiente.
O)
Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de la institución a su cargo.
P)
Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central.”
Artículo 134.
Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 64 (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional). Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico-Profesional tendrá los siguientes:
A) Impartir cursos de capacitación laboral.
B) Producir bienes y servicios, con la participación de alumnos y docentes, en el marco de su actividad educativa.
C)
Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la ANEP, según las normas establecidas a tales efectos.
D)
Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia de la formación profesional.
E)
Participar en procesos de certificación de saberes o competencias técnicas.”
Artículo 135.
Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 65 (De la designación de los Directores Generales y miembros del Consejo de Formación Docente). Los Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional, y los integrantes del Consejo de Formación Docente, serán designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados. Cada Director General permanecerá en su cargo hasta que asuma un nuevo Director General designado mediante el mismo procedimiento.”
Artículo 136.
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 67 (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación Docente). El Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y los Directores Generales de Educación, tendrán las siguientes atribuciones:
A)Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de su competencia.
B) Representar al Consejo o Dirección respectiva.
C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.
D)En el caso del presidente del Consejo Directivo Central, tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias.
En ese caso dará cuenta al cuerpo en la primera sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.
E)Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo Directivo Central en la forma señalada en el inciso precedente.
F)Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.
G)Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los proyectos que estime conveniente.
H)Al Presidente del Consejo Directivo Central corresponde presidir y dirigir las sesiones del órgano.”
Artículo 137.
Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 68 (Vacancia). En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento, o vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central o de los Directores Generales, el Consejo Directivo Central, por mayoría, designará en forma interina a quien ocupe esa función hasta tanto se reincorpore o designe, en su caso, al titular. En el caso del Consejo Directivo Central, quien ocupe interinamente el cargo deberá ser un integrante del órgano.”
Artículo 138.
Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 69 (Del estatuto docente y del funcionario no docente). El Consejo Directivo Central de la ANEP, previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación Docente, aprobará el estatuto docente y el estatuto del funcionario, de acuerdo a las siguientes bases:
A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.
B) Los maestros de Educación Inicial y Primaria responsables de grupos deberán poseer el respectivo título habilitante. En Educación Media será condición indispensable para acceder a la efectividad.
C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo.
D) A los efectos de la carrera docente se jerarquizará la evaluación del desempeño en el aula, el compromiso con el proyecto de centro, los cursos de perfeccionamiento o postgrado, así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes.
E) La destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba.”
Artículo 139.
Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 70 (De las Asambleas Técnico Docentes). En cada uno de los subsistemas de ANEP funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en aspectos educativos de la rama específica y de educación general. El Consejo Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa opinión de la Dirección General respectiva.
Las Asambleas Técnico Docentes serán preceptivamente consultadas antes de la aprobación o modificación de planes o programas del nivel correspondiente.
En cada centro educativo (escuela, liceo o instituto de enseñanza media o técnica), funcionará una Asamblea Técnico Docente con función consultiva y derecho a iniciativa frente a la Dirección del Centro Educativo. Se relacionará con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo indique.”
Artículo 140.
Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 72 (De los derechos de los educandos). Los educandos de cualquier centro educativo tendrán derecho a:
A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de información y cultura, según lo establecido por la presente Ley.
B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.
C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo. Cada Consejo reglamentará el ejercicio de este derecho, con participación de los educandos.
D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las autoridades de los centros educativos y de las Direcciones Generales y el Consejo e Formación Docente, en aspectos educativos y de gestión del centro educativo.
E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Las Direcciones Generales y el Consejo de Formación Docente deberán reglamentar la forma en que los educandos podrán ejercer este derecho.”
Artículo 141.
Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 75 (De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables). Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen derecho a:
A) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase regularmente en un centro educativo.
B) Participar de las actividades del centro educativo y elegir a sus representantes en los Consejos de Participación establecidos en la presente ley.
C) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del aprendizaje de sus hijos o representados.
Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el deber de:
A) Asegurar el cumplimiento de la educación obligatoria de sus hijos en el marco establecido por el artículo 68 de la Constitución de la República y por la presente ley.
B) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o representado.
C) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad pedagógica del docente y del cuerpo directivo, las normas de convivencia del centro educativo y a los demás integrantes de la comunidad educativa (educandos, funcionarios, padres o responsables).”
Artículo 142.
Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo (Concepto). En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes, madres, padres o responsables y representantes de la comunidad.
Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.”
Artículo 143.
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 78 (De la información a los Consejos de Participación). Los Consejos de Participación podrán solicitar informes y realizar propuestas a la Dirección General respectiva.
Las Direcciones de centro deberán poner a consideración de los Consejos de Participación sus memorias anuales.
Los Consejos de Participación participarán en los procesos de autoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir opinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la convivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la Dirección del Centro y la Dirección General respectiva.
Serán convocados por la Dirección o a pedido de la mayoría de sus miembros, sin obstaculizar el desarrollo de los cursos.”
Artículo 144.
Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 83 (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria). En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las siguientes finalidades:
A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter integral.
B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su diversificación institucional.
C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo del país.
D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la formación de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el nivel inicial hasta el superior.
E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos niveles y modalidades.
F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de las diferentes instituciones.”
Artículo 145.
Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 84. Créase en el Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura” el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Profesión Docente, que tendrá los siguientes fines:
A) Promover el desarrollo de programas universitarios de formación docente, en un marco de respeto a la autonomía de las instituciones formadoras.
B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación Docente que premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de formación docente universitaria de todo el país.
C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente, que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y mejora.
D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los docentes de todo el país.”
Artículo 146.
Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 90. (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación). Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por nueve miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), uno por las universidades públicas presentes en el departamento, uno por las universidades privadas presentes en el departamento, y uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP).
Cada Comisión Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrán decidir la incorporación de otros representantes.
La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional.”
Artículo 147.
Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 92. (Creación). Créase en el Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, la Comisión Nacional de Educación No Formal (CONENFOR), la que estará integrada por dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales la presidirá, un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública, un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) y un representante de las instituciones privadas de educación no formal.”
Artículo 148.
Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 96. (Regulación). La Educación no formal en la primera infancia, definida en el artículo 38 de la presente ley, estará a cargo, según sus respectivos ámbitos de competencia, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y de la Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP).
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) regirá la educación de niños y niñas, de entre cero y hasta tres años de edad, que participen en programas, proyectos y modalidades de intervención social bajo su ámbito de actuación, en consonancia con lo establecido por la Ley No 15.977, de 14 de setiembre de 1988, y el artículo 68 de la Ley No 17.823, de 7 de septiembre de 2004. También autorizará y supervisará la educación de los Centros de educación infantil privados, según lo establecido por la presente ley.
La Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP) supervisará la educación en la primera infancia que ofrezcan las instituciones privadas habilitadas por el Consejo de Educación Inicial y Primaria.”
Artículo 149.
Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 97. Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y niñas, entre cero y cinco años de edad, en forma presencial, por períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para funcionar por los organismos competentes -Administración Nacional de Educación Pública o Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las competencias respectivas.”
Artículo 150.
Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 99. (Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia). El Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá, y representantes de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los educadores en primera infancia y de los centros de educación infantil privados.”
Artículo 151.
Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 100. (Cometidos). Al Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia le compete:
A) Promover una educación de calidad en la primera infancia.
B) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.
C) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera infancia a la Comisión Coordinadora de la Educación.
D) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas públicas para la primera infancia.
E) Promover la profesionalización de los educadores en la primera infancia.
F) Asesorar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la autorización, supervisión y orientación de los centros de educación infantil privados.”
Artículo 152.
Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 101 (Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia). El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay tendrá los siguientes cometidos relacionados con la educación en la primera infancia:
A) Autorizar el funcionamiento de los centros privados de educación de primera infancia definidos en el artículo 102 de la presente ley.
B) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la Ley No 16.802, de 19 de diciembre de 1996.
C) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.
D) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil privados no cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura definitiva del centro.
También podrá recomendar sanciones económicas en aplicación de los artículos 95 y concordantes del Código Tributario.”
Artículo 153.
Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 102 (Concepto). Se considera centro de educación infantil privado, a todos los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido en el artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón social incluyendo instituciones oficiales, intendencias municipales o empresas públicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la Administración Nacional de Educación Pública ni forme parte del Plan CAIF.
Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo, el Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos del niño, especialmente en los consagrados en las leyes No 16.137 (Convención sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990, y No 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia), de 7 de setiembre de 2004.”
Artículo 154.
Sustitúyese el artículo 104 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 104 (Requisitos para la autorización). Los Centros de Educación Infantil Privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los siguientes requisitos:
-
Tener un proyecto educativo.
-
Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros debidamente revalidados.
-
Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de estudio supongan más de 500 horas de duración.
-
El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene, salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer las necesidades de los niños matriculados y contar con las certificaciones correspondientes.
-
No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la salud física o moral de los niños, asimismo esas actividades no podrán instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de distancia de un centro de educación infantil ya funcionando.”
Artículo 155.
Sustitúyese el artículo 105 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 105 (Concepto). La educación policial y militar, en sus aspectos específicos y técnicos, estará a cargo de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente. Los aspectos curriculares generales se regirán por los mismos criterios que los niveles educativos correspondientes.
La selección e ingreso de los docentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para cada nivel educativo. Con respecto a la educación terciaria, se regirán de acuerdo a la normativa y disposiciones que emanen de la presente ley, la Ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014, las reglamentaciones vigentes y las que se dicten a sus efectos.”
Artículo 156.
Sustitúyese el artículo 106 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 106 (Creación). Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.”
Artículo 157.
Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 107 (Integración). La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por:
A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura.
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
C) Dos representantes de las instituciones universitarias públicas.
D) Un representante de las instituciones universitarias privadas.
E) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
F) Los Directores Generales y el presidente del Consejo de Formación Docente de la Administración Nacional de Educación Pública.
G) Un representante de la educación primaria y media privadas.
H) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.
I) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
J) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
K) Un representante de las instituciones de formación militar.
L) Un representante de las instituciones de formación policial.”
Artículo 158.
Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 108 (Cometidos). A la Comisión Coordinadora de la Educación le compete:
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley.
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas de la educación pública e impartir recomendaciones a los entes.
C) Promover la planificación de la acción educativa.
D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales que emanan de la presente ley.
E) Convocar al Congreso Nacional de Educación.
F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas educativas.”
Artículo 159.
Sustitúyese el artículo 110 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 110 (De la coordinación en educación en derechos humanos). La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una Comisión Nacional para la Educación en Derechos Humanos que tendrá como cometido proponer líneas generales en la materia.”
Artículo 160.
Sustitúyese el artículo 111 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 111 (De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte). La Comisión Coordinadora de la Educación conformará una subcomisión a los efectos de coordinar políticas, programas y recursos, así como promover y jerarquizar la educación física, la recreación y el deporte en el ámbito educativo.”
Artículo 161.
Sustitúyese el artículo 114 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 114 (Dirección). El Instituto será dirigido y administrado por una Comisión Directiva de tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales lo presidirá.
Los miembros de la Comisión Directiva deberán ser designados entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimientos en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados por única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la designación de quienes deberán sucederlos.
La Comisión Directiva será asistida en sus funciones por una Comisión Consultiva que estará integrada por nueve miembros: dos designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de la Educación Pública, uno designado por las instituciones universitarias públicas, uno por la educación privada habilitada (inicial, primaria y media), uno por las instituciones universitarias privadas reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, uno por el Instituto del Niño y Adolescente, uno por las instituciones de formación militar, uno por las instituciones de formación policial y uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
La Comisión Consultiva será preceptivamente consultada antes de la aprobación de cada Plan Estratégico del Instituto, y podrá serlo en cada ocasión que la Comisión Directiva considere oportuna por voto mayoritario de sus miembros.
La Comisión Consultiva tendrá asimismo derecho a iniciativa para presentar, por decisión mayoritaria de sus miembros, propuestas, opiniones fundadas y recomendaciones a la Comisión Directiva. La Comisión Consultiva podrá servirse de las instalaciones del Instituto para sesionar.
La representación jurídica del Instituto, en sus relaciones externas, será ejercida por el Presidente de la Comisión Directiva. En ausencia o impedimento de este, la representación será ejercida por dos miembros de la Comisión Directiva actuando conjuntamente, los cuales serán elegidos por la misma, por mayoría simple.”
Artículo 162.
(De los Estatutos del Personal Docente y No Docente)
De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Constitución de la República, el Consejo Directivo Central, en el marco de las disposiciones vigentes, aprobará los Estatutos de los funcionarios del Ente, de acuerdo con las siguientes disposiciones, las que se declaran de interés general:
A) Todo funcionario docente o no docente tiene derecho a una clara definición de sus derechos y deberes funcionales, establecidos en un Estatuto cuyas disposiciones sean de conocimiento público. En el caso de que el Consejo Directivo Central decida crear nuevos Estatutos de los funcionarios docentes o no docentes, cumpliendo con la normativa de aplicación en cada caso, los funcionarios de los diferentes escalafones del Ente podrán elegir el Estatuto al que se acogerán. En el caso de elegir el nuevo Estatuto, tendrán derecho, por un plazo máximo de tres años, de volver al régimen anterior, con la consiguiente recomposición de su carrera administrativa para el caso de corresponder. Cumplidas dichas condiciones, la elección de un nuevo Estatuto implicará aceptar definitivamente las condiciones establecidas en el mismo. La aceptación de acogerse a un nuevo Estatuto también implicará la aceptación de las modificaciones posteriores que eventualmente se le incorporen, en un marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
B) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública podrá establecer compensaciones salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el contexto socio-cultural en el que funciona un establecimiento, o el cumplimiento de metas de política pública establecidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones legales y constitucionales establecidas al efecto.
C) El Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley, fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo delegar estas atribuciones a las Direcciones Generales de los subsistemas educativos, y éstas a las direcciones de los centros educativos.
D) El Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública podrá definir criterios generales para el ascenso en la carrera de los funcionarios del Ente que, además de la antigüedad en la función, consideren la evaluación de desempeños y el desarrollo profesional permanente, en un marco general de no discriminación y respetando los derechos adquiridos.
E) El Consejo Directivo Central podrá disponer condiciones de orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico.
También podrá delegar esta facultad en las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.
F) El Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública, en el marco de sus competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos de los diferentes subsistemas.
G) La licencia anual reglamentaria es un derecho de los funcionarios docentes y no docentes de la Administración de Educación Pública. Gozada la misma, podrán ser convocados durante períodos vacacionales por las autoridades de la Administración Nacional de Educación Pública, o por las direcciones de los establecimientos en los que se desempeñen, para cumplir tareas de evaluación de alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo profesional, entre otras.”
Artículo 163.
Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 838 de la Ley No 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2. Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia.
El Centro se comunicará directamente con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura.”
Artículo 164.
Sustitúyese el artículo 3 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010, en la redacción dada por el artículo 839 de la Ley No 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3. El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia contará con un Consejo de Dirección integrado por:
A) Dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales lo presidirá.
B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.
C) Un delegado de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
D) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.”
Artículo 165.
Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2. Al Poder Ejecutivo le compete la fijación de los lineamientos políticos y estratégicos en materia de ciencia, tecnología e innovación. La Agencia Nacional de Investigación e Innovación se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo aprobará el Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI).”
Artículo 166.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.347, del 12 de diciembre de 2018 (Ley General de Educación) créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por instituciones públicas no universitarias.
A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural.
Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior (Ley N° 19.188 y su decreto reglamentario No. 221/018, y el decreto-ley No 15.661 y su decreto reglamentario 104/014).
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.
Artículo 167.
Prorróganse hasta el 1° de diciembre de 2022 los plazos para la integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica y para la respectiva convocatoria a elecciones de Rector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 32 de la Ley No 19.043, de 28 de diciembre de 2012.
Artículo 168.
(Disposición transitoria)
Una vez extinguidos los mandatos para los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Artículo 169.
(Disposición derogatoria)
Deróganse los artículos 33, 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 85, 86, 94 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI (“DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES”) de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.