Ley TRANS. HORMONIZACION DE MENORES DE EDAD

INTRODUCCION
La ley 19.684 establece en su art. 21 el derecho a la atención integral de las personas trans para adecuar su cuerpo a su identidad de género, que comprenda como mínimo todos los programas y prestaciones que se determine de conformidad con el art 45 de la Ley 18.211 ( Sistema Nacional Integrado de Salud), incluidos los tratamientos médico quirúrgicos.
Los derechos y obligaciones de las personas trans respecto de los tratamientos, programas y prestaciones referidos en el párrafo anterior, se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en los arts 8º y 11 Bis de la Ley 17.823 ( Código de la Niñez y Adolescencia) y en la ley 18.335 ( Derechos y Obligaciones de Pacientes y Usuarios de los servicios de Salud).
Para que las personas menores de 18 años accedan a intervenciones quirúrgicas genitales irreversibles con el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de genero, la autorización o la anuencia de los representantes legales será de precepto.
Por su parte el decreto reglamentario 104/19 de la citada ley trans establece en su art 30 la implementación de la atención teniendo en cuenta aspectos básicos, entre ellos: A) los médicos de referencia con que cuenta la institución deben ser capaces de brindar la primera atención a personas trans que consulten en el servicio, teniendo a su cargo el seguimiento longitudinal. Estarán habilitados para solicitar paraclínica de inicio de tratamiento hormonal según el caso, y según su formación tendrán habilitación para iniciar tratamientos hormonales. En todos los casos deben ser capaces de brindar atención a personas en tratamiento hormonal y estar al tanto de tratamientos quirúrgicos de forma tal que puedan hacer el enlace post alta hospitalaria. B) Cada institución deberá conformar un equipo de referencia multidisciplinario que tendrá por cometidos: abordar las situaciones de mayor complejidad, brindar atención a personas trans según la formación del médico de referencia y referirlas para su seguimiento logitudinal, evaluar en conjunto con el equipo básico la oportunidad para indicar tratamientos hormonales y quirúrgicos.

DIAGNOSTICO
La Ley Trans resulta inconveniente porque habilita el acceso a tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas a menores de 18 años. Obsérvese que el art 21 citado establece en su párrafo final que los menores de 18 años para acceder a una intervención quirúrgica deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales. Sin embargo la ley no prevee nada en relación a la hormonización de dichos menores, por lo que al no establecer nada al respecto queda libre la posibilidad de hormonizar a menores de 18 años sin autorización de sus padres.
Los niños y adolescentes menoes de 18 no están en condiciones de tomar desiciones que tendrán consecuencias para la salud física y emocional para el resto de su vida.
La hormonización produce modificaciones que son IRREVERSIBLES.
Los padres tienen la Patria Potestad sobre sus hijos y solo ellos pueden decidir un aspecto tan importante como la infertilidad de sus hijos, el ESTADO no puede arrogarse el derecho de decidir sobre esos menores avasallando el legitimo derecho de los padres sobre sus hijos.
La Ley propende a generar personas trans en los menores con alguna disforia de
sexo, cuando se sabe estadísticamente que el 85 % de ellos se realinea con su propio sexo
en la pubertad, por arte del desarrollo natural. Al mismo tiempo se minimizan los riesgos y
daños de la hormonización de púberes.
En el caso de los tratamientos hormonales parece que no se han atendido suficientemente
los datos aportados desde la ciencia y la práctica que muestra graves consecuencias, de
diversa manera irreversibles. Asimismo es a tener en cuenta el testimonio de quienes han
querido volver de sus tratamientos trans y han quedado con secuelas y enfermedades
graves.
Siguiendo al Colegio de Pediatras Americano " la pubertad no es una enfermedad, pero el bloqueo de las hormonas de la pubescencia puede ser muy peligroso. Bloquear este tipo de hormonas durante la pubertad induce un estado de enfermedad, es decir provoca la ausencia de pubertad, inhibiendo el crecimiento y la fertilidad de un niño que, antes del proceso, era biológicamente sano."
“Condicionar la educación de los niños haciéndoles creer que la suplantación del sexo biológico mediante cirugías y productos químicos es algo normal y saludable es abuso infantil”.
Endosar la ideología de genero de forma generalizada y a través de la educación pública y de los políticos confundirá tanto a niños como a padres, lo que provoca que cada vez más niños acudan a las clínicas de ( genero) para recibir medicamentos químicos que bloquean las hormonas pubescentes. Muchos niños eligirán una vida llena de hormonas cancerígenas y de productos químicos tóxicos nada recomendables para la salud y muchos de ellos elegirán la mutilación quirúrgica innecesaria de partes de su cuerpo perfectamente sanas en su juventud.

PROPUESTA
Me motiva a producir este cambio en la ley TRANS los casos de personas que iniciaron el proceso de cambio de sexo y ahora se han arrepentido sin poder remediar su situación.
La sociedad es quien financia los tratamientos y para gran parte ella no es justo.
Después de haber conocido las estadísticas del Dr. Paul Hruz que aseguran un alto porcentaje a saber; entre el 50% y el 90% de los menores que se perciben trans con el paso del tiempo reafirman su sexo biológico.
La propuesta de cambio es establecer expresamente que ***esta prohibido la realización de tratamientos de hormonización en menores de 18 que no cuenten con la autorización de sus padres.

INDICADORES
La guía clínica para la hormonización de personas trans, del MSP, año 2016, en poco menos de 60 páginas, habla más de 50 veces de riesgos.

INSTITUCIONALIDAD

MSP

FUENTES
https://endosuem.org.uy/wp-content/uploads/2017/12/Guia-Clinica-para-la-Hormonizacion-en-personas-Trans-MSP-Uruguay-2016-version-con-Fe-
Sesión 22Mar18 asiste Paul Hruz.pdf (408,9 KB)

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¿Podrías incluir referencias a los estudios que mencionas?

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Buenas tardes, me parece interesante que planteen este tema, a días de que prosiga el proceso de referéndum para la derogación de la ley integral para personas trans.
Hay varios puntos a considerar en esta ley, pero, como dijo quien planteó el tema, el sobresaliente tiene que ver con el bloqueo, hormonización e intervenciones quirúrgicas de cambio de sexo que regula la ley en el artículo 21.
La guía clínica para la hormonización de personas trans, del MSP, año 2016, en poco menos de 60 páginas, habla más de 50 veces de riesgos

https://parlamento.gub.uy/documentos y leyes/ficha.asunto/135064

Sesión 22Mar18 asiste Paul Hruz.pdf (408,9 KB)

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Como médico y sexológo : las pautas establecen que la hornonizacion debe ser un proceso hablado con el paciente acerca de los pro y contra , dándoles información veraz y simple para que pueda decidir en el marco de un equipo interdisciplinario y solo para aquellos niños/as adolescentes TRANS VERDADEROS, siendo un proceso reversible al cesar el estímulo hormonal y se aconseja precoz o prepuberal , para evitar el efecto de las hormonas del individuo

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Muy buena la sesión esa con la intervención del Dr. Hruz!

Leyendo la ley acá:
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19684-2018

Veo que lo que dice respecto a los menores de dieciocho es:

“Para que las personas menores de dieciocho años accedan a intervenciones quirúrgicas genitales irreversibles con el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género, la autorización o la anuencia de los representantes legales será de precepto.”

¿Entonces tu propuesta es prohibir que no se pueda hacer ninguna intervención antes de los dieciocho? Porque lo que me queda del Dr Hruz es que en realidad hay que hacer más y mejores estudios y que hay que apoyar a quienes estén pasando por ese proceso. O sea, entiendo que argumenta que no está claro que lo mejor sea hacer dichas intervenciones, pero no argumenta que lo mejor sea no hacerlas.

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Mi propuesta es la prohibición de la Hormonización en menores de edad sin la autorización de los padres ya que la intervención quirúrgica si requiere de la anuencia de los progenitores.

La Ley propende a generar personas trans en los menores con alguna disforia de
sexo, cuando se sabe estadísticamente que el 85 % de ellos se realinea con su propio sexo
en la pubertad, por arte del desarrollo natural. Al mismo tiempo se minimizan los riesgos y
daños de la hormonización de púberes.
En el caso de los tratamientos hormonales parece que no se han atendido suficientemente
los datos aportados desde la ciencia y la práctica que muestra graves consecuencias, de
diversa manera irreversibles. Asimismo es a tener en cuenta el testimonio de quienes han
querido volver de sus tratamientos trans y han quedado con secuelas y enfermedades
graves.
Siguiendo al Colegio de Pediatras Americano " la pubertad no es una enfermedad, pero el bloqueo de las hormonas de la pubescencia puede ser muy peligroso. Bloquear este tipo de hormonas durante la pubertad induce un estado de enfermedad, es decir provoca la ausencia de pubertad, inhibiendo el crecimiento y la fertilidad de un niño que, antes del proceso, era biológicamente sano."
"Condicionar la educación de los niños haciéndoles creer que la suplantación del sexo biológico mediante cirugías y productos químicos es algo normal y saludable es abuso infantil.
Endosar la ideología de genero de forma generalizada y a través de la educación pública y de los políticos confundirá tanto a niños como a padres, lo que provoca que cada vez más niños acudan a las clínicas de ( genero) para recibir medicamentos químicos que bloquean las hormonas pubescentes. Muchos niños eligirán una vida llena de hormonas cancerígenas y de productos químicos tóxicos nada recomendables para la salud y muchos de ellos elegirán la mutilación quirúrgica innecesaria de partes de su cuerpo perfectamente sanas en su juventud.

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DECRETO REGLAMENTARIO 104/19 DE LA LEY TRANS

Artículo 30

(Implementación de la atención): Cada prestador deberá implementar la atención teniendo en cuenta los siguientes aspectos básicos: A) Las/os médicas/os de referencia con que cuenta la institución deben ser capaces de brindar la primera atención a personas trans que consulten en el servicio, teniendo a su cargo el seguimiento longitudinal. Estarán habilitados para solicitar paraclínica de inicio de tratamiento hormonal según el caso, y según su formación tendrán habilitación para iniciar tratamientos hormonales. En todos los casos deben ser capaces de brindar atención a personas en tratamiento hormonal y estar al tanto de tratamientos quirúrgicos de forma tal que puedan hacer el enlace post alta hospitalaria. B) Cada institución deberá conformar un equipo de referencia multidisciplinario que tendrá por cometidos: abordar las situaciones de mayor complejidad, brindar atención a personas trans según la formación del médico de referencia y referirlas para su seguimiento longitudinal, evaluar en conjunto con el equipo básico la oportunidad para indicar tratamientos hormonales y quirúrgicos buscar alternativas de acceso a técnicas o procedimientos alternativos en caso que no haya indicación de estos tratamientos, y según el caso, coordinar las intervenciones dentro y fuera de la institución. Asimismo, deberán ser el vínculo con el Ministerio de Salud Pública para la aplicación de la ley en el prestador. El equipo de referencia podrá ser propio del prestador o por convenio con otros prestadores que actúen en el territorio. En este último caso se debe contar con razones fundadas que estén vinculadas a la cantidad de población usuaria y características de la localidad en que preste servicios el prestador.

[

Hola.

Nos puedes mostrar exactamente el artículo de la Ley Trans que indica esto? No encuentro ningun lugar en la ley que indica que se habilita el acceso a tratamientos hormonales o intervenciones quirúrgicas sin la potestad de los padres

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Referendum Frustrado

Yo vote para que fuera posible la consideracion por toda la Ciudadania de la Ley Trans que tanta polemica suscitó, sin ninguna motivacion Homofobica. Me parecio una buena ocasion para que legisle libremente la Ciudadania toda.
Para nada se me ocurrio que el objetivo fuera cuestionar el derecho a la no discriminacion de ninguna colectividad, y me preocupo la ingerencia del Estado en el ejercicio de la Patria Potestad responsable, con la posibklidad de desguarnecer a nuestros niños, de las presiones de grupos ideologicos y sectores culturales especiales con la permisividad del mismo Estado.
Queridos amigos, la noticia fue que no habria Referendum en esta ocasion. No se alcanzo el porcentaje de votos que lo habilite!

Como tendremos que interpretar esta realidad? Se recolectaron mas firmas por el Referendum de la Ley que Votos en las urnas. Cual la explicacion? Nuestra Ciudadania se arrepintio de su voluntad? Peso tal vez la opinion de Organizaciones Internacionales oficiales y no oficiales, de la Curia, de ciertos sectores politicos oficialistas y de la oposición?
Tal vez lo que comentamos en algun momento, sobre la exposicion del Votante o algunas irregularidades de Circuitos que no se habilitaron?
De todos modo lo que se demuestra es que la capacidad de Legislar por Inicitativa Ciudadana, no esta aun en nuestra Cultura Democratica. No tenemos incorporada la Cultura de la Democracia Directa.
Y en el entendido que esta modalidad es la mejor expresion de la Democracia responsable y libertaria, es que comprometeremos nuestro esfuerzo para alcanzar esta Utopia Escencial

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Artículo 21

(Derecho a la atención integral).- Toda persona trans tiene derecho a una atención integral para adecuar su cuerpo a su identidad de género, que comprenda como mínimo todos los programas y prestaciones que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 (Sistema Nacional Integrado de Salud), incluidos los tratamientos médico quirúrgicos. Los derechos y obligaciones de las personas trans respecto de los tratamientos, programas y prestaciones referidos en el párrafo anterior, se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 8° y 11 bis de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y Adolescencia) y en las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 (Derechos y Obligaciones de Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud) y su reglamentación. Para que las personas menores de dieciocho años accedan a intervenciones quirúrgicas genitales irreversibles con el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género, la autorización o la anuencia de los representantes legales será de precepto.

Coincido con Luis plenamente. Y aclaro que la Ley Trans al no preveer a texto expreso o sea no dice nada de la HORMONIZACION, permite que al no estar prohibida SE PUEDE REALIZAR SIN EMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO.
LO QUE NO ESTA PROHIBIDO POR LA NORMA JURIDICA ESTA PERMITIDO.
SOLO LAS INTERVENCIONES QUIRURGICAS ESTAN REGULADAS Y SOLO SE PUEDEN REALIZAR CON AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES.
Espero haber sido clara al respecto.

Esto es lo que menciona ese artículo de la ley que copiaste:

Para que las personas menores de dieciocho años accedan a intervenciones quirúrgicas genitales irreversibles con el fin de adecuar su cuerpo a su identidad de género, la autorización o la anuencia de los representantes legales será de precepto.

Esto es lo que dice sydianzotti al comienzo de esta discusión:

La Ley Trans resulta inconveniente porque habilita el acceso a tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas a menores de 18 años.

Si para que un menor de 18 años realice tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas necesita “la autorización o la anuencia de los representantes legales”, entonces cómo es que los habilita?

Al usar el vocablo habilita me refiero a que la ley deja libre la posibilidad de la hormonización (ya que no esta prohiida).
Y asimismo habilita las intervenciones quirúrgicas siempre con la autorización de los padres porque esta regulado expresamente.
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