Artículo 95.
Sustitúyese el artículo 8 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8 (Definición). El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de Inteligencia y Contra inteligencia.
Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir Inteligencia Estratégica, bajo la dirección de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.”
Artículo 96.
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 10 (Creación). Créase la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado (SIEE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la cual funcionará en el ámbito de la Presidencia de la República.
Su misión será producir Inteligencia Estratégica de Estado para asesorarlo, a fin de apoyar la toma de decisiones estratégicas orientadas a la consecución de los objetivos nacionales.
El titular de la SIEE será el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, quien será subrogado por el Sub Director, en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley.
La SIEE se comunicará directamente con los restantes organismos del Estado.”
Artículo 97.
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 11 (Cometidos). La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los siguientes cometidos:
A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y aprobación del Poder Ejecutivo.
B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia inscritos en el Plan Nacional de Inteligencia.
C) Dirigir el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos nacional e internacional, con el fin de producir Inteligencia Estratégica de Estado.
E) Conducir el relacionamiento con los organismos de Inteligencia Estratégica de otros Estados.
F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y contrainteligencia, con objeto de detectar y enfrentar las amenazas definidas por la Política de Defensa Nacional, así como otras amenazas al Estado.
H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la presente ley.
El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia, el plan de colección de datos y directivas de trabajo de cada una de las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado. Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad de las tareas y actividades realizadas.
El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y la necesidad del ejercicio del control parlamentario. Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en su totalidad o en parte, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales. Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.”
Artículo 98.
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 12 (Designación). El Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será designado por el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, previa venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo a lo establecido por el artículo 187 de la Constitución de la República. El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento circunstanciales será subrogado por un plazo no mayor a ciento ochenta días por el Subdirector de la Oficina, de acuerdo a lo que determine el reglamento a dictarse de conformidad con las disposiciones de esta ley. En caso que el Sub Director también debiera ser subrogado, lo será por el funcionario que corresponda, de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la reglamentación.”
Artículo 99.
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, el que dará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14 (Características del cargo). El cargo de Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado será de dedicación exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad, salvo el ejercicio de la docencia directa en instituciones universitarias o de estudios superiores, públicos o privados
Si al momento de la designación estuviera en el ejercicio de un cargo presupuestado o función contratada, quedará suspendido en el mismo siguiéndose el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley No 17.930, de 19 de diciembre de 2005.”
Artículo 100.
Sustitúyese el artículo 8 de la ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8o.- Compete al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros:
A) Determinar la política de Defensa Nacional y sus objetivos.
B) Dirigir la Defensa Nacional.
C) Ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.
D) Adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de crisisque afecten a la Defensa Nacional.
E) Ejercer la conducción político-estratégica de la Defensa Nacional.
F) Establecer las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de Defensa Nacional.
G) Determinar la Política Nacional de Inteligencia que colabore a la consecución de los objetivos nacionales y a la defensa nacional.”
Artículo 101.
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 10. El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa. Está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas, y por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado”